Decreto núm. 1313, publicado el 19 de Febrero de 1996. PROMULGA CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471179970

Decreto núm. 1313, publicado el 19 de Febrero de 1996. PROMULGA CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Núm. 1.313.- Santiago, 3 de octubre de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 16 de octubre de 1993 se suscribió en Santiago, Chile, el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 710, de 12 de julio de 1995 de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número dos del Artículo 25 del mencionado Convenio.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito el 16 de octubre de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.- Guillermo Pérez Vega, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gabriel Zepeda Z., Director General Administrativo, Subrogante.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

El Gobierno de la República de Chile y El Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante, las Partes Contratantes;

Deseosos de establecer normas que regulen las relaciones entre los dos países, en materia de Seguridad Social;

Resuelven celebrar un Convenio de Seguridad Social en los términos siguientes:

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 17
Artículo 1°
  1. - Los términos que se enumeran a continuación tienen a efectos de la aplicación del convenio el siguiente significado:

    1. "Autoridad Competente", es la entidad máxima de Seguridad Social en cada una de las Partes Contratantes.

    2. "Entidad Gestora", es la institución competente para otorgar los beneficios que Concede el Convenio.

    3. "Organismo de Enlace", es el encargado de la coordinación para la aplicación del Convenio entre las instituciones competentes, como también de la información al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo.

    4. "Trabajador", toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta propia o ajena está o ha estado sujeta a la legislación señalada en el artículo 2°.

    5. "Período de seguro", todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.

    6. "Beneficiario", persona definida o admitida como tal por la legislación en virtud de la cual se conceden las prestaciones.

    7. "Prestaciones pecuniarias", cualquier prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2. incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

    8. "Asistencia Médica", la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en los casos de enfermedad común o profesional, accidente cualquiera que sea su causa, embarazo, parto y puerperio.

  2. - Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2°

El presente convenio será aplicado:

  1. en Chile:

    a las disposiciones legales que se refieren:

    1. al Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez, y sobrevivencia, basado en la capitalización individual y al régimen de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, administrado por el Instituto de Normalización Previsional (INP);

    2. al régimen general de prestaciones de salud incluidos los subsidios por incapacidad laboral y maternal, y

    3. al Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

  2. en Brasil:

    a la legislación del Régimen General de la Seguridad Social en lo que se refiere a:

    1. Asistencia médica, farmacéutica y odontológica, ambulatoria y hospitalaria.

    2. Incapacidad laboral temporal.

    3. Invalidez.

    4. Vejez.

    5. Muerte.

    6. Natalidad.

    7. Accidente del Trabajo y Enfermedad Profesional.

    8. Asignación familiar.

Artículo 3°

El presente Convenio se aplicará, por las entidades de Seguridad Social de las Partes Contratantes, conforme se disponga en los Acuerdos Administrativos que deberán complementarlo.

Artículo 4°
  1. - El presente Convenio se aplicará, igualmente, tanto a los trabajadores chilenos en Brasil como a los trabajadores brasileños en Chile, los cuales tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones de los nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio residan.

  2. - También el presente Convenio se aplicará a los trabajadores de cualquiera otra nacionalidad que presten o hayan prestado servicios en Brasil o en Chile, cuando residan en el territorio de una de las Partes Contratantes.

Artículo 5°
  1. - Los trabajadores que presten servicios en uno de los territorios de una de las Partes Contratantes estarán afectos a las normas de Seguridad Social vigentes en el territorio de la Parte Contratante en el cual desempeñen esos servicios.

  2. - El principio establecido en el párrafo anterior tendrá las siguientes excepciones.

  1. El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes que fuere enviado al territorio de la Otra por un período limitado, continuará sujeto a la legislación de la Parte Contratante de origen, por el plazo de veinticuatro (24) meses. Esa situación podrá ser mantenida por un plazo máximo de cinco años. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a lo dispuesto anteriormente para determinadas categorías o grupos de trabajadores, cuando así lo aconseje el interés de éstos,

  2. El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre, continuarán exclusivamente sujetos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tiene la sede la empresa respectiva,

  3. Los miembros de la tripulación de navío bajo bandera de una de las Partes Contratantes estarán sujetos a la legislación de la misma Parte. Cualquiera otra persona que el navío emplee en tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia, cuando esté en el puerto, estará sujeta a la legislación de la Parte bajo cuya jurisdicción se encuentre el navío, y

  4. Los...

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