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Decreto núm. 612, publicado el 25 de Junio de 1999. PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

Núm. 612.- Santiago, 27 de abril de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 3 de junio de 1997 la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo suscribieron el Convenio de Seguridad Social, en Luxemburgo con fecha 3 de junio de 1997.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.133, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del mencionado Convenio.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito el 3 de junio de 1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

La República de Chile

y

el Gran Ducado de Luxemburgo

deseosos de regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de la Seguridad Social, han decidido celebrar un Convenio para este propósito, y han convenido en las siguientes disposiciones:

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 25
Artículo 1

Definiciones

  1. - Para los efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:

    a) ''Legislación'':

    En lo que respecta a Chile, las leyes, reglamentos y disposiciones relativas a las ramas de la Seguridad Social mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2 de este Convenio.

    En lo que respecta a Luxemburgo, las leyes, reglamentos y disposiciones estatutarias relativas a las ramas de la Seguridad Social mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2 de este Convenio.

    b) ''Autoridad Competente'':

    En lo que respecta a Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

    En lo que respecta a Luxemburgo, el Ministro de Seguridad Social.

    c) ''Instituciones Competentes'' la Institución u Organismo encargado de aplicar las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2.

    d) ''Prestación'' toda pensión, prestación pecuniaria, o asignación otorgada conforme a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes que incluya todos los suplementos o aumentos aplicables a las mismas.

    e) ''Períodos de Seguro'':

    En lo que respecta a Chile, todo período de cotización efectivamente enterado o reconocido como tal por la legislación chilena, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.

    En lo que respecta a Luxemburgo, los períodos de cotización que la legislación luxemburguesa define o reconoce como períodos de seguro.

  2. - Los otros términos utilizados en el presente Convenio tendrán el significado que se les atribuya en virtud de la legislación aplicable.

Artículo 2

Ambito de aplicación material

  1. - El presente Convenio se aplicará:

    1. En lo que respecta a Chile, a la legislación sobre:

      a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.

      b) Los regímenes de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

      c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 10.

    2. En lo que respecta a Luxemburgo:

      a) A la legislación relativa a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.

      b) Al artículo 2 del Código de Seguro Social, para efectos del artículo 10.

      c) Con respecto al Título II, solamente a las legislaciones relativas al seguro médico, al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al seguro de desempleo y a las prestaciones familiares.

  2. - Este Convenio se aplicará asimismo a todas las leyes y reglamentos que modifiquen o complementen las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.

  3. - El presente Convenio se aplicará a todas las leyes y reglamentos que extiendan las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 a nuevas categorías de beneficiarios, si en el plazo de seis meses a contar de la publicación oficial de dicha legislación, la Parte Contratante que modifica su legislación no comunica a la otra Parte Contratante que el Convenio no es aplicable.

  4. - Las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 no incluyen los Convenios u otros Acuerdos Internacionales sobre Seguridad Social celebrados por una de las Partes Contratantes con un tercer Estado, ni las leyes y reglamentos promulgados para la aplicación específica de dichos Convenios o Acuerdos. En lo que concierne a Luxemburgo tampoco se incluyen los reglamentos de la Unión Europea sobre Seguridad Social.

Artículo 3

Ambito de aplicación personal

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado afectas a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, así como a quienes deriven sus derechos de aquéllas.

Artículo 4

Igualdad de trato

Las personas mencionadas en el artículo 3 estarán sujetas a las obligaciones y tendrán derecho a los beneficios de la legislación de cada una de las Partes Contratantes, en las mismas condiciones que los nacionales de dichas Partes.

Artículo 5

Exportación de prestaciones

  1. - Las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia obtenidas en virtud de la legislación de una Parte Contratante no podrán ser objeto de ninguna reducción o modificación, por el hecho que el beneficiario resida o permanezca en el territorio de la otra Parte Contratante.

  2. - Las pensiones a que se refiere el párrafo precedente que deban pagarse por una de las Partes Contratantes, se pagarán a los nacionales de la otra Parte Contratante que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones y en la misma medida que si se tratase de nacionales de la primera Parte Contratante con residencia en el territorio de ese tercer Estado.

Artículo 6

Cláusulas de reducción o de suspensión

Las cláusulas de reducción o suspensión previstas por la legislación de una Parte Contratante, en caso que una prestación se acumule con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos o debido al ejercicio de una actividad laboral, serán oponibles al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de la otra Parte o de ingresos obtenidos en el territorio de la otra Parte o de una actividad laboral ejercida en el territorio de la otra Parte. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia que se determinen en conformidad con las disposiciones del Capítulo 2 del Título III del presente Convenio por períodos de seguro cumplidos por la misma persona.

TITULO II Artículos 7 a 9

Disposiciones que determinan la Legislación Aplicable

Artículo 7

Regla General

La legislación aplicable se determinará en conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Los trabajadores que ejerzan una actividad laboral en el territorio de una Parte Contratante estarán afectos a la legislación de esa Parte, aun cuando residan en el territorio de la otra Parte Contratante o aunque el empleador que los contrate tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante.

b) Los trabajadores independientes que ejerzan su actividad laboral en el territorio de una Parte Contratante estarán afectos a la legislación de esa parte, aun cuando residan en el territorio de la otra Parte Contratante.

c) La gente de mar que ejerza su actividad laboral a bordo de una nave bajo bandera de una Parte Contratante estará afecta a la legislación de esa Parte.

d) Los funcionarios públicos y el personal asimilado a éstos estarán afectos a la legislación de la Parte Contratante a que pertenezca la Administración que los emplea.

Artículo 8

Reglas Especiales

El principio expuesto en la letra a) del artículo precedente tendrá las siguientes excepciones:

a) Los trabajadores que ejerzan una actividad en el territorio de una Parte Contratante y que sean enviados por su empleador al territorio de la otra Parte Contratante para efectuar allí un trabajo por cuenta de ese...

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