Decreto núm. 241, publicado el 27 de Abril de 1998. PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON LA CONFEDERACION SUIZA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471204302

Decreto núm. 241, publicado el 27 de Abril de 1998. PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON LA CONFEDERACION SUIZA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON LA CONFEDERACION SUIZA

Núm. 241.- Santiago, 17 de febrero de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, Nº17, y 50 Nº1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 20 de junio de 1996 los Gobiernos de la República de Chile y de la Confederación Suiza suscribieron, en Ginebra, el Convenio sobre Seguridad Social.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº1.823, de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del mencionado Convenio.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile y de la Confederación Suiza el 20 de junio de 1996;

cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACION SUIZA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL CONSEJO FEDERAL DE SUIZA

Animados por el deseo de regular las relaciones entre ambos países en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

PARTE I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 5

Definiciones

ARTICULO 1
  1. En el presente Convenio, los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:

    1. "Territorio" en relación con Chile, el territorio nacional de la República de Chile; en relación con Suiza, el territorio de la Confederación Suiza;

    2. "Disposiciones legales" las leyes, las normas y demás disposiciones conforme al artículo 2, que tengan aplicación en el territorio del Estado Contratante respectivo;

    3. "Autoridad Competente" en relación con Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social; en relación con Suiza, la Oficina Federal de Seguridad Social;

    4. "Organismo Competente" la institución o la autoridad encargada de aplicar las disposiciones legales indicadas en el artículo 2.

    5. "Residir" respecto de Suiza, permanecer habitualmente.

    6. "Domicilio" respecto de Suiza, para los efectos del Código Civil Suizo, el lugar en que una persona permanece con la intención de quedarse permanentemente.

    7. "Períodos de Seguro" los períodos de cotizaciones que sean definidos o reconocidos como períodos de seguro por las disposiciones legales según las cuales se hayan cumplido, y otros períodos reconocidos por estas disposiciones legales como equivalentes a los períodos de seguro;

    8. "Prestación pecuniaria" o "pensión" una prestación pecuniaria o pensión incluidos todos los suplementos, asignaciones y aumentos;

    9. "Refugiados" los refugiados conforme al sentido del Tratado de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre la situación legal de refugiados;

    10. "Apátridas" respecto de Chile, las personas sin nacionalidad, respecto de Suiza, las personas apátridas conforme al sentido del Tratado de 28 de septiembre de 1954 sobre la situación legal de los apátridas;

    11. "Familiares y sobrevivientes" personas que derivan sus derechos de nacionales de un Estado Contratante de refugiados o de apátridas.

  2. Los demás términos empleados en el Convenio tendrán el significado que les otorgan las disposiciones legales respectivas.

    Campo de Aplicación Objetivo

ARTICULO 2
  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. En Chile:

      1. A las disposiciones legales sobre:

        - el Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;

      2. a las disposiciones legales sobre los sistemas de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

      3. a los regímenes de prestaciones de salud, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.

    2. En Suiza:

      1. a la Ley Federal sobre Seguro de Vejez y Sobrevivencia;

      2. a la Ley Federal sobre Seguro de Invalidez.

      3. en relación al artículo 11, a la Ley Federal sobre seguro de enfermedad.

  2. El presente Convenio también se referirá a las disposiciones legales que en el futuro modifiquen o complementen las disposiciones legales indicadas en el párrafo 1.

  3. El presente Convenio también se aplicará:

    1. a las disposiciones legales que introducen una nueva rama del Seguro Social sólo si los Estados Contratantes así lo hubieren convenido;

    2. a las disposiciones legales que extiendan los sistemas existentes a nuevas categorías de personas, siempre que el Estado Contratante respectivo no envíe un aviso en contrario al otro Estado Contratante dentro de un plazo de seis meses a contar de la publicación oficial de las resoluciones mencionadas.

    Campo de Aplicación Personal

ARTICULO 3

El presente Convenio se aplicará:

  1. a nacionales de los Estados Contratantes, a sus familiares y sobrevivientes;

  2. en caso de residencia en el territorio de uno de los Estados Contratantes, para refugiados y apátridas, y para los familiares y sobrevivientes de los mismos; quedarán reservadas las disposiciones legales nacionales más favorables;

  3. respecto del artículo 7, párrafos 1 a 3, así como el artículo 10, también para personas distintas a las mencionadas en las letras a y b.

Principio de Igualdad de Trato

ARTICULO 4
  1. Los nacionales de un Estado Contratante al igual que sus familiares y sobrevivientes tendrán los mismos derechos y obligaciones establecidos por las disposiciones legales del otro Estado Contratante que los nacionales de este Estado Contratante o que sus familiares y sobrevivientes, con las excepciones que el presente Convenio establezca.

  2. El párrafo 1 no regirá en relación con las disposiciones legales suizas sobre:

  1. el seguro voluntario de vejez, sobrevivencia e invalidez de los nacionales suizos establecidos en el extranjero;

  2. el seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez de nacionales suizos que trabajan en el extranjero al servicio de la Confederación Suiza o de instituciones designadas por el Consejo Federal;

  3. las prestaciones de asistencia para nacionales suizos en el extranjero.

Conservación de los Derechos Adquiridos y Pago de las Prestaciones en el Extranjero

ARTICULO 5
  1. Con las excepciones del párrafo 2, las personas mencionadas en el artículo 3, letras a) y b), que tengan derecho a prestaciones pecuniarias conforme a las disposiciones legales indicadas en el artículo 2, párrafo 1, podrán obtener estas prestaciones mientras residan en el territorio de un Estado Contratante.

  2. Las pensiones ordinarias del seguro suizo de invalidez para asegurados que presenten menos de media invalidez, las pensiones extraordinarias y las indemnizaciones de personas carentes de recursos establecidas en el seguro suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez, se otorgarán sólo en caso de tener domicilio en Suiza.

  3. Las prestaciones pecuniarias conforme a las disposiciones legales de un Estado Contratante indicadas en el artículo 2, párrafo 1, se otorgarán a los nacionales del otro Estado Contratante residentes en un tercer Estado, así como a sus familiares y sobrevivientes, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales, sus familiares y sobrevivientes que residan en ese tercer Estado.

PARTE II

Disposiciones Legales Aplicables

Disposición General Artículos 6 a 23
ARTICULO 6

Salvo lo dispuesto en los artículos 7 a 9, la obligación de cotizar de las personas mencionadas en el artículo 3, letras a) y b), se regirá por las disposiciones legales del Estado Contratante en cuyo territorio ejerzan una actividad remunerada.

Disposiciones Especiales

ARTICULO 7
  1. Las trabajadoras y los trabajadores de una empresa con sede en el territorio de un Estado Contratante, que sean enviados al territorio del otro Estado Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedarán sujetos a las disposiciones legales del primer Estado Contratante, siempre que el período previsto de su envío no supere los tres años. En caso de que se supere este plazo, las disposiciones legales sobre la obligación de seguro del primer Estado Contratante seguirán rigiendo siempre que las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes lo aprueben a petición de la trabajadora o del trabajador y del empleador. En todo caso, dicha prórroga no podrá exceder en caso alguno de 3 años.

  2. Las trabajadoras y los trabajadores de una empresa de transporte aéreo con sede en el territorio de un Estado Contratante que sean enviados al territorio del otro Estado Contratante, quedarán sujetos a las disposiciones legales del Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre la sede de dicha empresa.

    En caso de que la empresa tenga una sucursal o una representación permanente en el territorio del otro Estado Contratante, las trabajadoras y los trabajadores que allí se desempeñen quedarán sujetos a las disposiciones legales de este Estado Contratante, siempre que no sean enviados allí sólo por un período limitado. En ese caso, las empresas de transporte aéreo de un Estado Contratante indicarán al organismo competente del otro Estado Contratante las personas enviadas por un período limitado.

  3. Las trabajadoras y los trabajadores de un servicio público enviados por un Estado Contratante al territorio del otro Estado Contratante quedarán sujetos a las disposiciones legales del Estado Contratante que los envía.

  4. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR