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Decreto 4 - Promulga Convenio sobre Cooperación Comercial y Económica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Ucrania, suscrito el 03 de mayo de 1999

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO SOBRE COOPERACION COMERCIAL Y ECONOMICA CON UCRANIA

Núm. 4.- Santiago, 8 de enero de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 03 de mayo de 1999 se suscribió, en Santiago, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Ucrania el Convenio sobre Cooperación Comercial y Económica.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.036, de 04 de diciembre de 2002, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del mencionado Convenio.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio sobre Cooperación Comercial y Económica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Ucrania, suscrito el 03 de mayo de 1999; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO SOBRE COOPERACION COMERCIAL Y ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE UCRANIA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Ucrania, denominados en adelante "las Partes";

Teniendo Presente el deseo e interés de ambos Gobiernos en fortalecer y desarrollar las relaciones económicas y comerciales sobre una base de igualdad y beneficio mutuo;

Considerando que los vínculos económicos constituyen un elemento importante y necesario en el fortalecimiento de las relaciones bilaterales;

Procurando asegurar y proteger el ejercicio de la propiedad industrial e intelectual, en conformidad a la legislación interna de cada una de las Partes;

Con la Intención Complementaria de facilitar y promover la participación de los nacionales de cada Parte, sea individualmente o a través de sus organizaciones, en exposiciones, ferias internacionales y en otros eventos de exhibición comercial, que se realicen en el territorio de la otra Parte, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes en cada país;

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1

Objeto

Las Partes acuerdan celebrar el presente Acuerdo con el objeto de crear, dentro del marco de sus legislaciones y de conformidad con sus compromisos internacionales, condiciones favorables que permitan expandir y facilitar el comercio bilateral de bienes y servicios recíprocos, como asimismo propender al fomento de las inversiones mutuas.

ARTICULO 2

Comercio de Servicios

Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por comercio de servicios, la prestación de un servicio:

  1. del territorio de una de las Partes al territorio de la otra;

  2. en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte;

  3. por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia de personas naturales de una Parte en el territorio de la otra Parte;

  4. por un prestador de servicios de una Parte mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte.

    El ámbito de aplicación de este Acuerdo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

  5. la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

  6. la compra, o uso o el pago de un servicio;

  7. el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;

  8. la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

  9. el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía, como condición para la prestación de un servicio.

    Este Acuerdo no se refiere a:

  10. el comercio transfronterizo de servicios financieros; y

  11. los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos.

ARTICULO 3

Trato de Nación más Favorecida

  1. Para el cumplimiento de estos fines, las Partes concederán al intercambio de bienes y servicios el tratamiento de la nación más favorecida y, en particular, en lo que se refiere a:

    1. los derechos de aduana y todo tipo de gravámenes aplicados o relacionados con la exportación y la importación;

    2. los impuestos que graven las transferencias internacionales de fondos, efectuadas en concepto de pago de importación o exportación;

    3. los métodos de exacción de los derechos y gravámenes señalados en los literales anteriores; y

    4. las regulaciones y demás formalidades vinculadas a la importación y exportación, incluyendo aquellas que dicen relación con la liquidación aduanera, el tránsito, el almacenaje y el reembarque.

  2. Cada Parte aplicará a los bienes y servicios de la otra Parte un régimen no discriminatorio, en relación a restricciones cuantitativas y concesión de licencias, cuando procediere. Asimismo, en relación a la repartición y asignación de recursos necesarios para pagar esa importación.

ARTICULO 4

Excepciones al Trato de Nación más Favorecida

Las Partes acuerdan que el tratamiento de la nación más favorecida, establecido en el artículo 3 del presente acuerdo, no se aplicará a:

  1. las ventajas, favores, franquicias, privilegios, inmunidades...

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