Decreto 144 - Promulga el Convenio sobre Transporte Aéreo y su Anexo entre el Gobierno de la República de Chile y la República Popular China relacionado con el Transporte Aéreo Civil, suscrito el 3 de junio de 1996 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242414278

Decreto 144 - Promulga el Convenio sobre Transporte Aéreo y su Anexo entre el Gobierno de la República de Chile y la República Popular China relacionado con el Transporte Aéreo Civil, suscrito el 3 de junio de 1996

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO CON

LA REPUBLICA POPULAR CHINA RELACIONADO CON EL TRANSPORTE

AEREO CIVIL

Núm. 144.- Santiago, 2 de junio de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 3 de junio de 1996 se suscribió, en Santiago, entre el Gobierno de la República de Chile y la República Popular de China el Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo relacionado con el Transporte Aéreo Civil.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.247, de 16 de abril de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del mencionado Convenio.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio sobre Transporte Aéreo y su Anexo entre el Gobierno de la República de Chile y la República Popular China relacionado con el Transporte Aéreo Civil, suscrito el 3 de junio de 1996; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR

CHINA RELACIONADO CON EL TRANSPORTE AEREO CIVIL

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China, (en adelante denominados las "Partes Contratantes");

Deseando facilitar contactos amistosos entre sus dos pueblos y desarrollar relaciones mutuas entre los dos países en el campo de la aviación civil;

Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago, el siete de diciembre de 1944;

Han acordado, para el establecimiento de operaciones de servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

Para los efectos del presente Convenio, salvo que se disponga de otro modo:

(1) El término "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o cualquier persona u organismo autorizado para realizar cualquier función ejercida en la actualidad por dicha Autoridad, y en el caso de la República Popular China, la Administración General de Aviación Civil de China o cualquier persona u organismo autorizado para realizar cualquier función ejercida en la actualidad por dicha Administración.

(2) El término "Convenio" significa el presente Convenio y su Anexo, así como cualquier modificación a este Convenio o a su Anexo, hecho de conformidad con el artículo 18 de este Convenio.

(3) El término "línea aérea" significa cualquier empresa de transporte aéreo que ofrezca o que opere servicios aéreos internacionales.

(4) El término "línea o líneas aéreas designadas" significa la línea o líneas aéreas que hayan sido designadas y autorizadas de acuerdo con el artículo 3 de este Convenio.

(5) El término "aeronave" significa aeronave civil.

(6) El término "servicio aéreo" significa cualquier servicio aéreo regular realizado por una aeronave para el transporte público de pasajeros, equipaje, carga o correo, separadamente o en combinación.

(7) El término "servicio aéreo internacional" significa un servicio aéreo que pasa a través del espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado.

(8) El término "escala para fines no comerciales", significa el aterrizaje para cualquier propósito distinto de embarcar y desembarcar pasajeros, equipaje, carga o correo;

(9) El término "capacidad" significa:

(a) en relación a una aeronave, la carga útil de dicha aeronave disponible en una ruta o sección de una ruta;

(b) en relación con un servicio aéreo, la capacidad de la aeronave utilizada en dichos servicios, multiplicada por la frecuencia operada por dicha aeronave en un período dado, en una ruta o sección de una ruta.

(10) El término "tarifa" significa los precios que deben ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y de carga, y las condiciones bajo las cuales estos precios se aplican, incluyendo los precios y comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, con exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo.

(11) El término "Cuadro de Rutas" significa el Cuadro de Rutas anexo a este Convenio o modificado de acuerdo con las disposiciones del artículo 18 de este Convenio. El Cuadro de Rutas forma parte integrante de este Convenio.

(12) El término "ruta especificada" significa la ruta especificada en el Cuadro de Rutas.

(13) El término "ruptura de carga" (change of gauge) significa el cambio de aeronave en cualquier punto en las rutas especificadas.

(14) El término "código compartido" significa cualquier operación realizada por cualquier línea aérea designada, utilizando la letra de código y el número de vuelo de otra línea aérea, además de su propia letra de código y número de vuelo.

(15) El término "territorio" tiene el significado que se le asigna en el artículo 2 de la Convención.

(16) El término "cargos al usuario" significa el cargo hecho a las líneas aéreas por el uso de las instalaciones del aeropuerto, ayudas a la navegación aérea y provisión de seguridad aérea.

ARTICULO 2

Concesión de Derechos

(1) Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante, los derechos especificados en este Convenio que le permitan a la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, establecer y operar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Anexo (en adelante denominados "servicios convenidos").

(2) Sujeto a las disposiciones de este Convenio, la línea o líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante gozarán, mientras operen un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

  1. a volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte Contratante en la ruta o rutas establecidas por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante; y b) a hacer escala para fines no comerciales en un punto o puntos de la ruta especificada en el territorio de la otra Parte Contratante; y

  2. a hacer escalas en un punto o puntos de la ruta especificada en el territorio de la otra Parte Contratante, con el objeto de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, equipaje, carga y correo, originado en o destinado a la primera Parte Contratante.

(3) El derecho de la línea o líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, a embarcar o desembarcar en un punto o puntos del territorio de la otra Parte Contratante, tráfico internacional hacia o desde un tercer país, será acordado entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes.

ARTICULO 3

Designación y Autorización de Línea Aérea

(1) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito a la otra Parte Contratante una o más líneas aéreas para operar los servicios convenidos en la ruta especificada y de retirar o modificar dichas designaciones.

(2) La propiedad sustancial y el control efectivo de la línea aérea designada por cada Parte Contratante deberá mantenerse en poder de dicha Parte Contratante o de sus nacionales.

(3) Las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante pueden requerir a la línea o líneas aéreas designadas por la...

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