Decreto núm. 576, publicado el 03 de Noviembre de 1983. PROMULGA CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE Y SUS ANEXOS-SUSCRITO EN MAR DEL PLATA, ARGENTINA, EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1977 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470712050

Decreto núm. 576, publicado el 03 de Noviembre de 1983. PROMULGA CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE Y SUS ANEXOS-SUSCRITO EN MAR DEL PLATA, ARGENTINA, EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1977

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE Y SUS ANEXOS-SUSCRITO EN MAR DEL PLATA, ARGENTINA, EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1977

N° 576.-

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

Presidente de la República de Chile

POR CUANTO, con fecha 10 de Noviembre de 1977 en Mar del Plata, Argentina, durante la VIII reunión de los Ministros de Obras Públicas y Transportes del Cono Sur, se suscribió entre los Gobiernos de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay el convenio de transporte internacional terrestre y sus Anexos I sobre aspectos aduaneros, II sobre autotransporte internacional por carretera, III sobre aspectos migratorios, y con fecha 17 de Octubre de 1980 se suscribió en Brasilia, Brasil, su Anexo IV sobre seguros, cuyos textos íntegros y exactos se acompañan.

Y POR CUANTO, dicho convenio y los señalados anexos han sido aceptados por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno, según consta en el Acuerdo adoptado con fecha 17 de Mayo de 1983, en el entendido que la expresión "justa compensación por el uso de la infraestructura del país transitado" que emplea el inciso 2° del artículo 7° del Anexo II del Convenio debe ser interpretada en la forma indicada en el ítem 2 del Acta de Acuerdos firmada en la IX Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transportes de los países del Cono Sur en Cochabamba, Bolivia, el 1° de Junio de 1979, y el depósito del instrumento de ratificación se efectuó en la Cancillería de la República Oriental del Uruguay el 27 de Julio de 1983.

POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32, número 17°, y 50, número 1) de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores a los veinticuatro días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y tres.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel Schweitzer Walters, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Tomás Amenábar Vergara, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE

Los Gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil, República de Bolivia, República de Chile, República del Paraguay, República del Perú y República Oriental del Uruguay, coinciden en la necesidad de contar con un cuerpo legal que refleje una política general y fije los principios fundamentales sobre reciprocidad en materia de Transporte Internacional Terrestre.

Asimismo, tienen conciencia de que tal cuerpo legal debe contemplar en su aplicación las reales necesidades de cada uno de sus países, de acuerdo con sus características geográficas y económicas, contribuyendo a una efectiva integración de los mismos.

Por ello y conforme a la experiencia recogida en la aplicación del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre suscrito oportunamente por las Repúblicas de Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay, se conviene:

Art. 1°.- Los términos de este Convenio se aplicarán al transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país, sea éste signatario o no.

Art. 2°.- Se autorizará en los términos del presente convenio, la entrada y salida de los vehículos de los países signatarios, transportando pasajeros o carga, a través de los puntos habilitados, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones existentes en cada país, en las condiciones que se fijan en este convenio y en sus anexos reglamentarios específicos para los casos de transporte terrestre con tráfico:

  1. Bilateral a través de frontera común;

  2. Bilateral con tránsito por terceros países signatarios, y

  3. En tránsito hacia terceros países no signatarios.

    El transporte internacional de pasajeros o carga solamente podrá ser realizado por las empresas habilitadas, en los términos de este Convenio.

    Art. 3°.- Las empresas habilitadas por una de las partes no podrán realizar transporte local en territorio de las otras signatarias, so pena de caducidad inmediata del permiso.

    Art. 4°.- Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2°, sólo serán otorgadas a vehículos de empresas habilitadas, de conformidad con la legislación del país a cuya jurisdicción pertenezcan y que cumplan, además, con las normas de garantías de responsabilidad de ingreso a cada uno de los países signatarios.

    Art. 5°.- Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en que:

  4. Estén legalmente constituidas;

  5. Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios, y

  6. Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales del país respectivo.

    Art. 6°.- Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional así como a su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de cada país, todas las leyes y reglamentos vigentes en el mismo, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en este Convenio.

    En particular, cada una de las partes reconoce el derecho de la otra de impedir la prestación de servicios en su territorio, cuando no se cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones de cada país.

    Art. 7°.- Cada país signatario asegurará a las empresas habilitadas de las demás Partes, un tratamiento equivalente sobre la base de reciprocidad.

    Art. 8°.- Los vehículos podrán efectuar el paso de la frontera únicamente a través de los puntos habilitados que determinen los países signatarios limítrofes.

    Art. 9°.- Las cargas transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la legislación vigente en cada país.

    Las partes signatarias promoverán un sistema de nacionalización en destino de las cargas unificadas, como contenedores, unidades cerradas y precintadas, o similares.

    Art. 10°.- Las partes signatarias determinarán las rutas y terminales a utilizarse dentro de su territorio de acuerdo a los principios establecidos en este Convenio.

    Art. 11°.- Los vehículos deben salir del país al que ingresaron dentro de los plazos que bilateralmente se acuerden.

    Los vehículos a que se refiere el presente artículo y su equipo, deberán tener en el momento de su salida, las mismas características que al ingresar, las que serán controladas por las autoridades competentes.

    Art. 12°.- La tripulación de los vehículos será provista por las autoridades competentes del país al que ingresen, de la documentación que la habilite para el cumplimiento de sus funciones específicas, en los plazos que se acuerden.

    Art. 13°.- Los documentos que habilitan para conducir vehículos, expedidos por un país signatario, a los conductores que realicen tráfico regulado por el presente convenio, serán reconocidos como válidos por los demás países en sus respectivas jurisdicciones.

    Art. 14°.- Las dimensiones, pesos máximos y demás normas técnicas exigidas por cada país para la circulación interna de vehículos, deberán ser comunicadas a los demás países signatarios.

    Las partes podrán convenir la circulación de vehículos con características diferentes a las anteriormente citadas.

    Art. 15°.- Las Empresas que realicen viajes internacionales están obligadas a asegurar las responsabilidades emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de su equipaje -acompañado o despachado- y la responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes en cada país por cuyo territorio circulen los vehículos.

    Los responsabilidades contractuales deberán ser cubiertas por aseguradores del país que otorgue el permiso originario de transporte. La responsabilidad civil extracontractual deberá ser asumida por aseguradores de cada país por cuyo territorio circule el vehículo. A tales efectos, los países contratantes adoptarán las medidas legislativas y reglamentarias consiguientes y las que hagan posible los pertinentes Acuerdos entre los aseguradores de los distintos países.

    Art. 16°.- Las disposiciones específicas que regulen los distintos aspectos comprendidos en el presente Convenio, se tratan en Anexos, de cuyo cumplimiento serán responsables los organismos competentes que establezca cada país.

    Art. 17°.- Los países signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales según corresponda, sobre los diferentes aspectos considerados en el Convenio y, en especial, en materias de reciprocidad en los permisos, regímenes tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los logrados en el presente Convenio.

    Art. 18°.- El presente Convenio no significa en ningún caso restricción a las facilidades que, sobre transporte y libre tránsito, hubiesen concedido los países signatarios.

    Art. 19°.- Cualquiera de las partes signatarias podrá notificar a las otras su retiro del presente Convenio, el que quedará sin efecto para la Parte que se retira, seis meses después de la notificación mencionada anteriormente.

    Art. 20°.- Las partes signatarias designarán sus organismos de aplicación del presente Convenio, cuyas autoridades o sus representantes constituirán una Comisión destinada a la revisión y evaluación...

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