Decreto núm. 176, publicado el 26 de Abril de 1983. PROMULGA CONVENIO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE Y MAS ALLA DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS, Y SU ANEXO, SUSCRITO EL 11 DE MARZO DE 1982 ENTRE CHILE E ISRAEL - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470765206

Decreto núm. 176, publicado el 26 de Abril de 1983. PROMULGA CONVENIO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE Y MAS ALLA DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS, Y SU ANEXO, SUSCRITO EL 11 DE MARZO DE 1982 ENTRE CHILE E ISRAEL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA CONVENIO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE Y MAS ALLA DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS, Y SU ANEXO, SUSCRITO EL 11 DE MARZO DE 1982 ENTRE CHILE E ISRAEL

N° 176.-

AUGUSTO PINOCHET UGARTE,

Presidente de la República de Chile.

POR CUANTO, con fecha 11 de Marzo de 1982 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Israel suscribieron en Jerusalén, Israel, el "Convenio sobre Servicios Aéreos entre y más allá de sus Respectivos Territorios", y su Anexo, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña.

Y POR CUANTO, dicho Convenio y su Anexo han sido aceptados por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno, según consta en el Acuerdo adoptado con fecha 14 de Septiembre de 1982, y entraron en vigor el día 9 de Febrero de 1983, fecha de la última notificación de una de las Partes Contratantes a la otra, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 17 del Convenio.

POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los Artículos 32, número 17°, y 50, número 1) de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los ocho días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel Schweitzer Walters, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Tomás Amenábar Vergara, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE Y MAS ALLA DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Israel, siendo partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, y

En el deseo de concluir un Convenio con el propósito de establecer servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

(1) Para los fines del presente Convenio, a menos que del contexto se desprenda lo contrario:

(a) el término "La Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil, abierta para la firma en Chicago, el día siete de Diciembre de 1944 e incluye cualquier Anexo adoptado según el Artículo 90 de esa Convención según los Artículos 90 y 94 de ella, siempre que tales enmiendas hayan sido ratificadas por ambas Partes.

(b) el término "autoridades aeronáuticas" significa en el caso de la República de Chile, la Junta Aeronáutica Civil o cualquier persona o institución autorizada para ejercer cualquiera función que actualmente sea ejercida por dicha Junta o funciones similares y, en el caso del Estado de Israel el Ministerio de Transporte y cualquier persona o institución autorizada para ejercer cualquier función que actualmente sea ejercida por dicho Ministro.

(c) el término "Línea o líneas aéreas designadas" significa una línea o líneas aéreas que hayan sido designadas por una Parte Contratante, mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante, de acuerdo con el Artículo 3, para la operación de servicios aéreos en las rutas especificadas en dicha notificación.

(d) el término "territorio" tiene el significado que le asigna el Artículo 2 de la Convención;

(e) Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales", tienen los significados que se les asignan respectivamente en el Artículo 96 de la Convención.

(f) el término "servicio convenido" significa cualquier servicio aéreo establecido en virtud de los derechos especificados en este Convenio, otorgados por una Parte Contratante a la otra Parte Contratante, y

(g) el término "ruta especificada" significa cualquiera de las rutas especificadas en los Cuadros del Anexo al presente Convenio.

(2) El Anexo forma parte integrante del presente Convenio y cualquier referencia a este Convenio incluirá una referencia al Anexo, salvo donde se disponga de otra manera.

ARTICULO 2°

Derechos de Tráfico

(1) Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos especificados en este Convenio con el fin de establecer servicios aéreos en las rutas especificadas en el correspondiente Cuadro del Anexo.

(2) Sujetas a las disposiciones del presente Convenio, las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán, mientras estén operando un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes privilegios:

(a) a volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte Contratante;

(b) a hacer escala en dicho territorio para fines no comerciales; y

(c) a hacer escala en dicho territorio en los puntos especificados para esa ruta en el correspondiente Cuadro del Anexo con el objeto de dejar a tomar, en tráfico internacional, pasajeros, carga y correo.

ARTICULO 3°

Designación de Líneas Aéreas

(1) Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante una o más líneas aéreas con el objeto de operar los servicios convenidos en las rutas especificadas.

(2) Al recibo de la designación, la otra Parte Contratante deberá, sujeta a las disposiciones de los párrafos (3) y (4) de este Artículo, otorgar sin indebida demora a las líneas aéreas designadas la correspondiente autorización de operación.

(3) Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán requerir a una línea aérea designada de la otra Parte Contratante que les demuestre que está calificada para cumplir con las condiciones establecidas según las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por ellas, de conformidad con las disposiciones de la Convención, en la operación de servicios aéreos comerciales internacionales.

(4) Cada Parte Contratante tendrá el derecho a negarse a aceptar la designación de una línea aérea y a retirar o revocar la autorización a una línea aérea de los privilegios especificados en el párrafo (2) del Artículo 2, o de...

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