Decreto 1609 - Promulga Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, suscrito el 14 de febrero de 1995 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243859898

Decreto 1609 - Promulga Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, suscrito el 14 de febrero de 1995

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SERVICIOS AEREOS CON LA FEDERACION DE RUSIA

Núm. 1.609.- Santiago, 30 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 14 de febrero de 1995 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia suscribieron, en Moscú, el Convenio sobre Servicios Aéreos.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 15.018, de 15 de septiembre de 1999, del Honorable Senado.

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado Convenio,

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, suscrito el 14 de febrero de 1995; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador.

CONVENIO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, denominados en adelante ''Partes Contratantes''.

Siendo Partes de la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Deseando concluir un Convenio sobre transporte aéreo entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, han acordado lo siguiente:

Artículo 1
  1. - Para los efectos del presente Convenio, los términos que siguen a continuación significan lo siguiente:

    (a) ''Autoridades Aeronáuticas'' significan, en el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o cualquier persona jurídica u organización autorizada para asumir las funciones ejercidas por dicha Junta, y en el caso de la Federación de Rusia, el Ministerio de Transportes, representado por el Departamento de Transporte Aéreo o cualquier persona jurídica u organización autorizada para asumir las funciones ejercidas por dicho Ministerio;

    (b) ''Las Empresas Aéreas'' significan la o las empresas de transporte aéreo que, en conformidad con lo prescrito en el artículo 2, una Parte Contratante designe por escrito ante la otra Parte Contratante, para proporcionar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Anexo al presente Convenio;

    (c) ''Territorio'', con relación a un Estado, significa las áreas terrestres, las aguas interiores y las aguas territoriales, así como el espacio aéreo sobre las mismas, que se encuentran bajo la soberanía del Estado correspondiente;

    (d) ''Convención'' significa la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo cualquier Anexo y enmienda adoptados conforme al artículo 90 de dicha Convención, en la medida en que el Anexo y las enmiendas sean aplicables a las Partes Contratantes, y cualquier modificación de la Convención que haya sido adoptada conforme al artículo 94 de la misma y ratificada por ambas Partes Contratantes;

    (e) ''Servicio Aéreo'', ''servicio aéreo internacional'' y ''escala para fines no comerciales'', tienen los significados señalados en el artículo 96 de la Convención.

  2. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, el Anexo al presente Convenio debe entenderse como parte integrante del mismo.

Artículo 2

Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar por escrito ante la otra Parte Contratante una o más empresas aéreas con el fin de establecer servicios aéreos internacionales sobre las rutas especificadas en el Anexo (Cuadro de Rutas). Los primeros y las segundas se denominarán en adelante ''servicios convenidos'' y ''rutas especificadas'', respectivamente.

Artículo 3
  1. - La o las empresas aéreas de cada Parte Contratante gozarán de los siguientes derechos durante la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas:

    (a) Sobrevolar sin escalas en el territorio de la otra Parte Contratante;

    (b) Hacer escalas con fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos indicados en el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio;

    (c) Hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos indicados en el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio, con el objeto de tomar y/o dejar pasajeros, carga y correo en tráfico internacional.

  2. - Ninguna estipulación de este artículo podrá ser interpretada en el sentido de que se confiere a la o las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante el derecho de tomar pasajeros, carga y correo para su transporte entre puntos dentro del territorio de la otra Parte Contratante, ya sea por remuneración o arrendamiento.

Artículo 4
  1. - Las empresas aéreas de las Partes Contratantes deberán acreditar su capacidad para cumplir las condiciones impuestas en las leyes y reglamentos correspondientes, que sus Autoridades aplican normalmente en la explotación de los servicios aéreos internacionales.

  2. - Cada Parte Contratante podrá impedir el ejercicio de los derechos concedidos en el artículo 3 de este Convenio a cualquier empresa designada por la otra Parte Contratante, si tal empresa fuese incapaz de probar, cuando se le solicite, que la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha empresa pertenecen a la Parte Contratante que la hubiese designado o a sus nacionales.

  3. - La empresa, una vez recibido el permiso necesario, podrá comenzar a operar los servicios convenidos siempre que en los mismos ya se hayan establecido las tarifas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 10 del presente Convenio.

Artículo 5
  1. - Cada Parte Contratante podrá exigir el cumplimiento...

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