Decreto 24 - Promulga Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores, suscrita por la República de Chile, en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242983102

Decreto 24 - Promulga Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores, suscrita por la República de Chile, en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCION DE MENORES

Núm. 24.- Santiago, 25 de enero de 2002.- Vistos: El artículo 32, Nº 17, y 50 Nº 1), de la Constitución Política de la República,

Considerando:

Que con fecha 24 de mayo de 1984 la República de Chile suscribió, en La Paz, Bolivia, la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores, en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP III).

Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 17.886, de 17 de abril de 2001, del Honorable Senado.

Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos con fecha 17 de enero de 2002, con la siguiente reserva:

"La República de Chile declara que sólo reconoce la adopción plena u otra institución que produzca similares efectos y, en consecuencia, constituya un vínculo de filiación que confiera al adoptado la condición de hijo del o de los adoptantes, por lo cual formula reserva a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención; el que considera inaplicable a su respecto".

Que la fecha de entrada en vigor internacional de la Convención es el 16 de febrero de 2002,

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores, suscrita por la República de Chile, en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984, en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP III); cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador, Director General Administra-tivo.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCION DE MENORES

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, han acordado lo siguiente:

Artículo 1

La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.

Artículo 2

Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar esta Convención, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra forma de adopción internacional de menores.

Artículo 3

La ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarios para la constitución del vínculo.

Artículo 4

La ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá:

  1. La capacidad para ser adoptante;

  2. Los requisitos de edad y estado civil del adoptante;

  3. El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere del caso, y

  4. Los demás requisitos para ser adoptante.

En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá la ley de éste.

Artículo 5

Las adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán sus efectos de pleno derecho, en los Estados Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la institución descono-cida.

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