Decreto 2221 - PROMULGA MODIFICACION PARCIAL AL PLAN REGULADOR - SECTOR BORDE COSTERO COMUNA DE CONCON - MUNICIPALIDAD DE CONCON - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241409542

Decreto 2221 - PROMULGA MODIFICACION PARCIAL AL PLAN REGULADOR - SECTOR BORDE COSTERO COMUNA DE CONCON

EmisorMUNICIPALIDAD DE CONCON
Rango de LeyDecreto

PROMULGA MODIFICACION PARCIAL AL PLAN REGULADOR - SECTOR BORDE COSTERO COMUNA DE CONCON

Núm. 2.221.- Concón, 12 de septiembre de 2006.- Vistos y teniendo presente:

  1. La propuesta de Modificación Parcial del Plan Regulador - Sector Borde Costero de la Comuna de Concón.

  2. La Resolución Exenta N° 104 / 18.Abril.2005 de la Comisión Regional del Medio Ambiente - Región de Valparaíso, que calificó favorablemente el proyecto indicado en el numeral 1.

  3. Acuerdo del Concejo Municipal Nº 42 de fecha 05.Mayo.2006, que aprueba exposición al público.

  4. Acuerdo del Concejo Municipal N° 149 de Reunión Ordinaria Nº 23 del día 09 de Agosto del 2006.

  5. Los Oficios Ordinarios de la Seremi Minvu Vª Región de Valparaíso Nº 1143/15.Septiembre.2005;

    Nº 1446/17.Noviembre.2005.

  6. El Oficio Ordinario Nº 1275/06.Septiembre.2006 del Seremi Minvu Vª Región, con informe favorable respecto del instrumento.

  7. Lo dispuesto en la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

  8. Las facultades que me confiere la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

    Decreto:

  9. Apruébase la modificación al Plan Regulador Comunal de Viña del Mar D.S. 329/80 MINVU, correspondiente a la "Modificación Parcial del Plan Regulador - Sector Borde Costero Comuna de Concón".

  10. Apruébase el siguiente texto de la Ordenanza Local de la "Modificación Parcial del Plan Regulador - Sector Borde Costero Comuna de Concón":

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1°

La presente Ordenanza establece el Límite del Instrumento y las Normas referentes a zonificación, usos de suelo, subdivisión predial, edificación y vialidad que deberán observarse dentro del área territorial de la modificación.

Esta Ordenanza en conjunto con la Memoria Explicativa y los Planos BC - 1 y BC - 2, constituyen un solo cuerpo legal, en los términos establecidos por el Artículo 42º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 2°

El área territorial sobre la cual se aplicarán las presentes disposiciones queda determinada por el límite del Instrumento, constituido por la línea poligonal cerrada determinada por los números: 1 - 2 - 3 - 4 - 5 - 6 - 7 - 8 - 9 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 1, graficada en el Plano BC - 1.

La descripción de los puntos y tramos de la poligonal descrita, se indica en el Art. 6° de la presente Ordenanza.

Artículo 3°

Todas aquellas materias relativas al desarrollo urbano que no se encuentran reglamentadas por esta Ordenanza, se regirán por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.

Artículo 4°

De conformidad a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, le corresponde a la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Concón, la responsabilidad en la aplicación de las normas de la presente Ordenanza y a la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Vª Región, la supervigilancia de su cumplimiento y la interpretación técnica de ellas.

Artículo 5°

La inobservancia de las normas contenidas en la presente Ordenanza, será sancionada de acuerdo a lo previsto en los Art. 20° al 26° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

CAPITULO II DESCRIPCION DEL LIMITE DEL INSTRUMENTO Artículo 6
Artículo 6°

El límite del área urbana incluida en el presente Instrumento se define por la poligonal señalada en el Artículo 2° de esta Ordenanza, cuyos puntos y tramos se describen a continuación y se encuentran graficados en el Plano BC - 1.

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 21.09.2006. PAGINA

CAPITULO III DEFINICIONES Y NORMAS DE APLICACION COMUN Artículos 7 a 28
Artículo 7°

Altura de Edificación La Altura de Edificación se medirá desde el nivel de terreno natural, en cada punto de éste.

Artículo 8°

Movimientos de Tierra Los rebajes de terreno se deberán distanciar de los deslindes en la misma medida que su profundidad.

Los rellenos de terreno proyectados en deslindes, no podrán ser superiores a 70 (cm.). Sobre esta altura deberán distanciarse 3.0 (m) del deslinde o según lo que indique cada zona en particular.

Artículo 9°

Ocupación Predial El coeficiente de Ocupación Predial se medirá con relación al nivel de terreno proyectado definitivo.

Artículo 10°

Edificio Escalonado Los edificios escalonados podrán tener hasta 2 pisos por escalón con un ancho mínimo de 1.2 (m.) entre un escalón y otro (esto se refiere a la distancia horizontal mínima que puede existir entre el plomo del muro de fachada de un piso respecto del que le sigue, tanto hacia arriba como hacia abajo), sin sobrepasar una altura de 8.0 (m.) medidos desde el nivel de terreno natural.

Artículo 11°

Miradores Los miradores o puntos visuales relevantes, son aquellos sitios desde los cuales un observador puede tener vistas parciales o totales del entorno, más allá de los primeros planos; es decir, aquellos puntos en los cuales se tienen vistas panorámicas con fuga hacia el horizonte.

Artículo 12°

Antejardines Los anchos de antejardines se deberán regir por lo establecido para cada zona y/o según lo determinado en el Artículo 18° letra a) de la presente ordenanza y según lo normado en el Plan Intercomunal de Valparaíso. Se medirán respecto de la línea oficial de propiedad.

Serán de 3.0 (m) respecto de la línea oficial de propiedades que enfrenten vías de circulación vehicular y escaleras o pasajes, que se encuentren entre el Camino Costero (Avenida Borgoño) y el Camino Miradores.

Serán de 2.0 (m.) respecto de la línea oficial de predios que enfrenten pasajes, sendas y áreas verdes públicas, ubicados en sectores distintos de la zona comprendida entre el Camino Costero (Avenida Borgoño) y el Camino Miradores.

No se permitirán volados por sobre los antejardines, permitiéndose sólo balcones, aleros y elementos decorativos, los que no podrán estar a una altura menor de 3.0 (m.), medidos desde el nivel de acera.

Se entenderá por volado, el adelantamiento de un piso completo, sobresaliendo desde el plomo base del edificio.

En aquellos casos en que el nivel de terreno del predio sea inferior al nivel de la acera y que tenga una pendiente promedio superior al 20% entre el frente y el contrafrente del predio, se podrá edificar en la franja de antejardín hasta el nivel de la acera como máximo y a una distancia de 3.0 (m.) de los vecinos. Únicamente sobre dicha superficie se permitirán estacionamientos en el antejardín, de acuerdo a lo que determine el Director de Obras...

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