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Decreto 251 - PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDIA

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor30 de Abril de 2011

PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDIA

Núm. 251.- Santiago, 13 de octubre de 2010.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 21 de abril de 2008 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India, suscribieron, en Santiago, el Acuerdo de Servicios Aéreos.

Que el Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 8.859, de 7 de julio de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20, del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 28 de septiembre de 2010.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India, suscrito en Santiago el 21 de abril de 2008; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).

ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDIA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India (en adelante, "las Partes").

Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de promover los servicios aéreos internacionales entre sus respectivos territorios;

Deseosos de promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas;

Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad en los servicios aéreos internacionales y reiterando su honda preocupación respecto de los actos y amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en riesgo la seguridad de las personas o bienes, perjudican la operación de los servicios aéreos y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los fines de este Acuerdo, salvo otra indicación, el término:

  1. "Autoridades aeronáuticas" significa, respecto de cada Parte, la o las autoridades que una Parte pudiere notificar a la otra por escrito;

  2. "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier modificación a los mismos;

  3. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier modificación que hubiere entrado en vigencia conforme al artículo 94ª) del Convenio y que hubiere sido ratificada por ambas Partes, y cualquier Anexo o modificación a ése que se hubiere adoptado en virtud del Artículo 90 del Convenio, en la medida en que tales Anexos o modificaciones se encuentren, en un momento dado, vigentes en ambas Partes;

  4. "Línea aérea designada" significa una línea aérea designada y autorizada conforme al Artículo 3 (Designación y Autorización) de este Acuerdo;

  5. "Costo total" significa el costo de prestar los servicios más un cargo razonable por gastos administrativos;

  6. "Servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

  7. "Precio" significa cualquier tarifa, tasa o cargo por concepto de transporte aéreo de pasajeros (y su equipaje) y/o carga (con exclusión de la correspondencia) cobrados por las líneas aéreas, incluidos sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa, tasa o cargo;

  8. "Escala para fines no comerciales", "líneas áreas", "servicios aéreos" y "territorio" tienen los significados que se especifican en los Artículos 2 y 96 del Convenio; y

  9. "Cargos a los usuarios" significa los cargos impuestos a las líneas aéreas por la provisión de instalaciones o servicios aeroportuarios, de aeronavegación o de seguridad de la aviación, incluidos los servicios e instalaciones conexos.

ARTÍCULO 2

Concesión de Derechos

  1. Cada Parte concede a la otra Parte los derechos que se especifican en el presente Acuerdo con el objeto de prestar servicios aéreos internacionales regulares en las rutas que se especifican en la sección pertinente del Anexo de este Acuerdo. En adelante, dichos servicios y rutas se denominarán, respectivamente, "los servicios acordados" y "las rutas especificadas".

  2. Supeditado a lo dispuesto en este Acuerdo, las líneas aéreas designadas de cada Parte gozarán de los siguientes derechos:

    1. el derecho a volar, sin aterrizar, a través del territorio de la otra Parte;

    2. el derecho a efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales;

    3. mientras presten un servicio acordado en la ruta especificada, las líneas aéreas designadas por cada Parte gozarán además del derecho a embarcar y desembarcar en el territorio de la otra Parte, en los puntos especificados para dicha ruta en la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo, tráfico internacional de pasajeros y carga, incluida correspondencia, en forma separada o en combinación; y

    4. mientras presten un servicio acordado en la ruta especificada, las líneas aéreas designadas por cada Parte gozarán además del derecho a embarcar y desembarcar en el territorio de un tercer país, en los puntos anteriores, intermedios y más allá especificados para dicha ruta en la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo, tráfico internacional de pasajeros y carga, incluida correspondencia, en forma separada o en combinación.

  3. Supeditado al Artículo 4 de este Acuerdo, las líneas aéreas de cada Parte, hubieren sido designadas o no conforme a este Acuerdo, gozarán además de los derechos que se especifican en los subpárrafos a) y b) del párrafo 2) de este Artículo.

  4. Nada de lo estipulado en el párrafo 2) de este Artículo se entenderá como que confiere a las líneas aéreas designadas de una Parte el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros y carga, incluida correspondencia, cuyo destino sea otro punto en el territorio de esa otra Parte.

  5. Para los efectos de las rutas y servicios autorizados que se describen en este Artículo y la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo, las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán, a su arbitrio, prestar dichos servicios mediante arriendo con o sin tripulación e intercambio. Todo acuerdo de intercambio estará supeditado al Estado de Matrícula de la aeronave arrendada que primero hubiera celebrado con el Estado del Operador un acuerdo de transferencia de funciones fiscalizadoras.

ARTÍCULO 3

Designación y Autorización

  1. Cada Parte tendrá derecho a designar una o más líneas aéreas para que presten los servicios acordados en cada una de las rutas que se especifican en el Anexo y a cancelar o modificar tales designaciones. Las designaciones se efectuarán por escrito, se comunicarán a la otra Parte por la vía diplomática e identificarán si la línea aérea está autorizada para prestar el tipo de servicios que se especifica en el Anexo.

  2. Al recibo de la designación y de las solicitudes de la línea aérea designada, en la forma y manera prescrita respecto de las autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra Parte otorgará las autorizaciones y permisos que correspondan, con el mínimo de demora por trámites administrativos, siempre que:

  1. la Parte que designa a la línea aérea, nacionales de dicha Parte o ambos posean una participación mayoritaria en dicha línea aérea y el control efectivo de la misma;

  2. la línea aérea designada pudiere cumplir las condiciones estipuladas en las leyes y reglamentos que normalmente la Parte que tramita la solicitud aplicare a la prestación de servicios aéreos internacionales; y

  3. la Parte que hubiera designado a la línea aérea mantuviere y aplicare las normas impuestas en el Artículo 6 (seguridad) y el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).

ARTÍCULO 4

Revocación de Autorización

  1. Cualquiera de las Partes podrá revocar, suspender o restringir las autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte cuando:

    1. ni la otra Parte, sus nacionales o bien ninguno de ellos posean una participación mayoritaria en dicha línea aérea o el control efectivo de la misma;

    2. la línea aérea no hubiere dado cumplimiento a las leyes y reglamentos mencionados en el Artículo 5 (Aplicación de las leyes) de este Acuerdo; o

    3. la otra Parte no mantuviere ni aplicare las normas impuestas en el Artículo 6 (Seguridad).

  2. A menos que fuere esencial adoptar una medida inmediata para evitar que se siga infringiendo los subpárrafos 1b o 1c de este...

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