Decreto 166 - Promulga Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Noruega y su Anexo, suscrito el 27 de junio de 2001 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242406790

Decreto 166 - Promulga Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Noruega y su Anexo, suscrito el 27 de junio de 2001

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS CON EL REINO DE NORUEGA Y SU ANEXO

Núm. 166.- Santiago, 24 de junio de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 27 de junio de 2001 se suscribió, en Copenhague, Dinamarca, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Noruega el Acuerdo de Servicios Aéreos y su Anexo.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.283, de 6 de mayo de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado Acuerdo,

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Noruega y su Anexo, suscrito el 27 de junio de 2001; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores (S).

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE NORUEGA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Noruega, en adelante denominados las "Partes Contratantes";

Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional y el Acuerdo sobre Tránsito de Servicios Aéreos Internacionales abiertos a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944; y

Deseando celebrar un Acuerdo, de conformidad con dicha Convención, con el objeto de establecer servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios;

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo:

  1. "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944 e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicha Convención y cualquier modificación de los Anexos o de la Convención conforme a los artículos 90 y 94 de ésta, en la medida en que tales Anexos y modificaciones hayan sido adoptados por ambas Partes Contratantes;

  2. "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil, y en el caso del Reino de Noruega, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones o, en cualquiera de los casos, cualquier persona o institución autorizada para ejercer una función específica relacionada con este Acuerdo;

  3. "Línea aérea designada" significa una línea aérea designada en conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo;

  4. "Territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen el significado que se les atribuye en los artículos 2 y 96 de la Convención;

  5. "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo y cualquier modificación introducida a éstos;

  6. "Anexo" significa cualquier Anexo de este Acuerdo o su versión modificada conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 17 de este Acuerdo. El Anexo forma parte integrante de este Acuerdo y, salvo disposición en contrario, toda referencia a éste incluye una referencia al Anexo;

  7. "Tarifa" significa el precio a pagar por el transporte de pasajeros y equipaje y las condiciones en que se aplican tales precios, incluidos los precios y condiciones por otros servicios prestados por el transportista en lo que respecta al transporte aéreo y la remuneración y condiciones ofrecidas a las agencias, pero con exclusión de las remuneraciones y condiciones relacionadas con el transporte de correo;

  8. "Cargos al usuario" significa el cobro que las autoridades competentes efectúan o autorizan efectuar a las líneas aéreas por la provisión de instalaciones o bienes aeroportuarios o de navegación aérea, incluidos los servicios e instalaciones afines para las aeronaves, su tripulación, pasajeros y carga.

ARTICULO 2

Derechos de Tráfico

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para que las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante operen servicios aéreos internacionales:

    1. volar a través de su territorio sin aterrizar;

    2. efectuar escalas en su territorio para fines no comerciales;

    3. efectuar escalas en el citado territorio, en los puntos que se especifican en el Anexo de este Acuerdo, para embarcar o desembarcar, en operaciones de tráfico internacional, pasajeros, carga y correo, en forma separada o en combinación.

  2. Nada de lo estipulado en el párrafo 1 de este artículo se entenderá que confiere a una línea aérea designada de una Parte Contratante el derecho a embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y correo que se transporten por remuneración o arrendamiento y que se dirijan a algún otro punto en el territorio de esa Parte Contratante.

  3. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, con excepción de las líneas designadas en virtud del artículo 3, también gozarán de los derechos especificados en los párrafos 1 a) y b) de este artículo.

ARTICULO 3

Designación y Autorización de Líneas Aéreas

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar una o más líneas aéreas para operar los servicios aéreos en las rutas especificadas en los Anexos y a retirar o modificar tales designaciones. Estas se notificarán, por escrito, a la otra Parte Contratante.

  2. Supeditado a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este artículo, la otra Parte Contratante deberá, luego de ser notificada de dicha designación, otorgar a la brevedad la autorización de operación pertinente a la línea aérea designada.

  3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante que demuestre estar calificada para cumplir las condiciones señaladas en las leyes y reglamentos que dichas autoridades habitual y razonablemente aplican a la operación de servicios aéreos internacionales en conformidad con lo dispuesto en la Convención.

  4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a negar la autorización de operación mencionada en el párrafo 2 de este artículo, o a imponer las condiciones que estime necesarias al ejercicio por parte de la línea aérea designada de los derechos especificados en el artículo 2, cuando dicha Parte Contratante no estuviere convencida de que la línea aérea designada:

    1. está constituida y tiene su sede principal de negocios en el territorio de la otra Parte Contratante; y

    2. cuenta con un Certificado de Operador Aéreo emitido por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

  5. Luego de ser designada y recibir la autorización correspondiente, la línea aérea podrá comenzar a operar los servicios aéreos en las rutas especificadas en el Anexo, siempre que cumpla con todas las disposiciones pertinentes de este Acuerdo.

ARTICULO 4

Revocación de las Autorizaciones, Suspensión de los Derechos de Tráfico e Imposición de Condiciones

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar las autorizaciones de operación o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 por parte de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de tales derechos, si:

    1. no estuviere convencida de que la línea aérea está constituida y tiene su sede principal de negocios en el territorio de la otra Parte Contratante;

    2. la línea aérea no contare con un Certificado de Operador Aéreo vigente emitido por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante;

    3. la línea aérea no cumpliere con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que hubiera concedido la autorización o tales derechos; o

    4. la línea aérea no operare en las condiciones prescritas en virtud de este Acuerdo.

  2. El citado derecho será ejercido sólo después de consultar con la otra Parte Contratante...

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