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Decreto 63 - PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor21 de Agosto de 2012

PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

Núm. 63.- Santiago, 26 de abril de 2012.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que, con fecha 13 de noviembre de 2009, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China suscribieron, en Singapur, el Acuerdo de Servicios Aéreos.

Que el referido Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº10101, de 10 de abril de 2012, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 18 del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 25 de abril de 2012.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China, suscrito en Singapur, el 13 de noviembre de 2009; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Schmidt Ariztía, Ministro de Relaciones Exteriores (S).

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China (en adelante las "Partes Contratantes");

Con el anhelo de celebrar un Acuerdo para regular los servicios aéreos entre la República de Chile y la República Popular China;

Con el anhelo de promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre las aerolíneas en el mercado;

Con el anhelo de facilitar la expansión del transporte aéreo internacional;

Con el anhelo de hacer posible que las aerolíneas de las respectivas Partes Contratantes ofrezcan a los viajeros y embarcadores una variedad de opciones de servicio a precios razonables que no sean discriminatorios y que no representen abuso de una posición dominante;

Con el anhelo de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional y reafirmar su seria preocupación por actos o amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que ponen en riesgo la integridad de personas o bienes, afectan negativamente las operaciones de transporte aéreo, y socavan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil, y

Como partes del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se establezca algo distinto, el término:

  1. "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su o sus organismos sucesores y, en el caso de la República Popular China, la Administración de Aviación Civil de China, o cualquier persona o institución facultada para ejercer las funciones que desempeña la citada Junta o Administración.

  2. "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier modificación de estos instrumentos.

  3. "Transporte aéreo" significa el transporte público por vía aérea de pasajeros, equipaje, carga y correo, en forma separada o combinada, a cambio de remuneración o pago de alquiler;

  4. "Convenio" significa el Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

    a) cualquier modificación que haya entrado en vigor conforme al Artículo 94 a) del Convenio y haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y

    b) cualquier Anexo o modificación del mismo que se haya adoptado conforme al Artículo 90 del Convenio, en la medida en que ese Anexo o modificación esté vigente para ambas Partes Contratantes en cualquier momento dado.

  5. "Aerolínea designada" significa una aerolínea designada y autorizada en conformidad con el Artículo 3 de este Acuerdo.

  6. "Transporte aéreo internacional" significa transporte aéreo a través del espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado.

  7. "Escala para fines no relacionados con tráfico" significa una escala para cualquier propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje, carga o correo en transporte aéreo.

  8. "Territorio", en relación con un Estado, significa los territorios y aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo pertinente bajo la soberanía de ese Estado.

  9. "Tasa de usuario" significa un cargo aplicado a las aerolíneas por concepto de aeropuerto, navegación aérea, o elementos, instalaciones y servicios de seguridad de la aviación.

  10. "Código compartido" significa un acuerdo comercial entre las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes y/o las aerolíneas de un tercer país, conforme al cual puedan operar en forma conjunta ya sea como aerolínea operativa o aerolínea comercial en una ruta específica y cada una de las aerolíneas involucradas tenga derechos de tráfico. Ello conlleva el uso de una aeronave por parte de ambas aerolíneas para el transporte de pasajeros, carga y correo, de modo que cada aeronave utilice su propio código.

  11. "Ruptura de carga" significa la prestación, por parte de una aerolínea designada, de cualquiera de los servicios acordados, de manera que el servicio en algún segmento de la ruta sea prestado por una aeronave con una capacidad distinta a la utilizada en otro segmento, conforme a las condiciones acordadas por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

Artículo 2

Concesión de derechos

  1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos que se indican a continuación para que las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante efectúen operaciones de transporte aéreo internacional:

    a) Derecho a volar por sobre su territorio sin aterrizar, a lo largo de la o las rutas aéreas establecidas por las autoridades de control de tráfico aéreo de la otra Parte Contratante.

    b) Derecho a efectuar escalas en su territorio para propósitos no correspondientes a tráfico en las rutas especificadas.

    c) Derecho a hacer escalas en el citado territorio para el embarque y desembarque de pasajeros, carga y correo, ya sea en forma separada o combinada, mientras realice operaciones de tráfico aéreo internacional desde o hacia la otra Parte Contratante.

    d) Derecho a hacer escalas en su territorio para el embarque y desembarque de pasajeros, carga y correo, ya sea en forma separada o combinada, mientras opere en rutas internacionales desde o hacia terceros países, y derecho a embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo, ya sea en forma separada o combinada, en terceros países, al provenir o dirigirse al territorio de la otra Parte Contratante, a través de su propio territorio, según lo dispuesto en el Anexo.

  2. En puntos de las rutas especificadas, las aerolíneas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a utilizar las rutas aéreas, aeropuertos, franjas horarias y otras instalaciones en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre una base no discriminatoria.

  3. Ninguna disposición de este Artículo se interpretará en el sentido de conceder a la aerolínea designada de una Parte Contratante derechos de tráfico dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3

Designación y autorización

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar el número de aerolíneas que desee a fin de que realicen transporte aéreo internacional conforme a este Acuerdo, y a retirar o modificar dichas designaciones. Las designaciones deberán comunicarse por escrito a la otra Parte Contratante por la vía diplomática.

  2. Al recibo de una designación y de las solicitudes de la aerolínea designada, en la forma y conforme a lo dispuesto para las autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra Parte Contratante otorgará las autorizaciones pertinentes con la mínima demora de tramitación, siempre que:

a) la propiedad sustancial y el control efectivo de esa aerolínea correspondan a la Parte Contratante que designa a la aerolínea, a nacionales de esa Parte, o a ambos;

b) la aerolínea esté calificada para cumplir con las condiciones establecidas en las leyes, reglamentos y normas que la Parte Contratante que considera la o las solicitudes normalmente aplica a las operaciones de transporte aéreo internacional; y

c) la Parte Contratante que designa a la aerolínea mantenga y administre los estándares establecidos en el Artículo 6 (Reconocimiento de certificados y licencias) y en el Artículo 7 (Seguridad...

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