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Decreto 125 - PROMULGA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor23 de Enero de 2012

PROMULGA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Núm. 125.- Santiago, 16 de septiembre de 2011. Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° l), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 30 de julio de 2009 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscribieron, en Sao Paulo, Brasil, el Acuerdo de Servicios Aéreos.

Que el Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 708/SEC/11, de 17 de mayo de 2011, del Honorable Senado.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 2 de agosto de 2011.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito en Sao Paulo el 30 de julio de 2009; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante referidos como "Partes";

Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando contribuir para el desarrollo de la aviación civil internacional;

Deseando concluir un acuerdo con el propósito de establecer y explotar servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término:

  1. autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de la República Federativa del Brasil, la autoridad de aviación civil, representada por la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC) y, en el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil, o en ambos casos cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones que ahora ejercen dichas autoridades;

  2. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo y las correspondientes enmiendas;

  3. "capacidad" significa la cantidad de servicios establecidos en el marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado (par de ciudades, o país a país) o en una ruta durante un periodo determinado, tal como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;

  4. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas hayan llegado a ser aplicables para ambas Partes;

  5. "línea aérea designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;

  6. "precio" significa los precios y cargos que deberán pagarse por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las que se aplican estos precios, incluyendo precios y condiciones para agentes y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y condiciones para el transporte de carga postal;

  7. "territorio", en relación a un Estado, tiene el significado a él asignado en el artículo 2 del Convenio;

  8. "derechos impuestos a los usuarios" significa los precios o cargos impuestos a las líneas aéreas por las autoridades competentes, o autorizados, por éstas, para la provisión de aeropuertos o instalaciones y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo las instalaciones y los servicios conexos para sus aeronaves; tripulaciones, pasajeros y carga; e

  9. "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen la significación que han recibido en el artículo 96 del Convenio.

ARTÍCULO 2

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos indicados en el presente Acuerdo para la explotación de servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.

  2. Con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes gozarán de los siguientes derechos:

    1. el derecho de efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar;

    2. el derecho de efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales;

    3. el derecho de efectuar escalas en los puntos de las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas del presente Acuerdo para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo por separado o combinados; y

    4. los demás derechos especificados en este Acuerdo.

  3. Las líneas aéreas de cada Parte, que no sean las designadas en base al artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el párrafo 2, letras a) y b), de este artículo.

  4. Ninguna disposición del párrafo 2 será considerada como una concesión a una línea aérea designada de una Parte del derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga y correo, a cambio de remuneración, y con destino a otro punto del territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 3

Designación y Autorización

  1. Cada Parte tendrá el derecho de designar por nota diplomática a la otra Parte una o más líneas aéreas, para explotar los servicios convenidos de conformidad con el presente Acuerdo y retirar o modificar dicha designación.

  2. Al recibir dicha designación y la solicitud de autorización de explotación de la línea aérea designada, en la forma y en el modo prescritos, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición de que:

    1. la línea aérea designada tenga la oficina principal de sus negocios en el territorio de la Parte que la designa;

    2. el control reglamentario efectivo de la línea aérea designada sea ejercido y mantenido por la Parte que designa la línea aérea;

    3. la Parte que designa la línea aérea cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 7 (Seguridad Operacional) y el artículo 8 (Seguridad de la Aviación); y

    4. la línea aérea designada esté calificada para satisfacer las condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

  3. Al recibir la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2, una línea aérea designada puede en todo momento iniciar la explotación de los servicios convenidos para los cuales ha sido designada, a condición de que cumpla las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Negativa de Otorgamiento, Revocación y Limitación de la Autorización

  1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a las mismas, de forma temporaria o permanente, en caso de que:

    1. consideren que la línea aérea designada no tiene la oficina principal de sus negocios en el territorio de la Parte designante; o

    2. el control reglamentario efectivo de la línea aérea designada no sea ejercido y mantenido por la Parte que designa la línea aérea; o

    3. la Parte que designa la línea aérea no cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 7 (Seguridad Operacional) y en el artículo 8 (Seguridad de la Aviación); o

    4. dicha línea aérea designada no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

  2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo sea esencial para impedir nuevas infracciones a leyes y reglamentos, o a las disposiciones de este Acuerdo, ese derecho será ejercido solamente después de la realización de consultas con la otra Parte. Dichas consultas deberán ocurrir antes de expirar el plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha de la solicitud por una Parte, salvo entendimiento diverso entre las Partes.

ARTÍCULO 5

Aplicación de las Leyes

  1. Las leyes y los reglamentos de una Parte que rigen la entrada y salida de su territorio de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales, o la explotación y navegación de dichas aeronaves, se aplicarán a las aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio.

  2. Las leyes y los reglamentos de una Parte relativos a la entrada, estadía y salida de su territorio de...

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