Decreto núm. 64, publicado el 12 de Noviembre de 2013. PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT
Núm. 64.- Santiago, 26 de abril de 2012.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 27 de julio de 2010, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait, suscribieron, en Santiago, el Acuerdo de Servicios Aéreos.
Que el referido Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 10104, de 10 de abril de 2012, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 1º de junio de 2012.
Decreto:
Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait, suscrito en Santiago, el 27 de julio de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Schmidt Ariztía, Ministro de Relaciones Exteriores (S).
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto Nº 64, de 2012, del Ministerio de Relaciones Exteriores
Nº 68.031.- Santiago, 22 de octubre de 2013.
Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se promulga el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que entiende que el referido acto administrativo incluye el Anexo de dicho Acuerdo, denominado Hoja de Ruta, adjunto al mismo, conforme a lo dispuesto en las letras a), b), y g) de su artículo 1º, y que fue también aprobado por el Congreso Nacional, según consta del oficio Nº 10.104, de 10 de abril de 2012, de la Cámara de Diputados.
Con el alcance que antecede se ha tomado razón del instrumento del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta, Contralor General de la República Subrogante.
Al señor
Ministro de Relaciones Exteriores
Presente.
ACUERDO EN MATERIA DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Y
EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait (en adelante "las Partes Contratantes");
Deseosos de fomentar el desarrollo de los Servicios Aéreos entre el Estado de Kuwait y la República de Chile y de promover, en la mayor medida posible, la cooperación internacional en este campo;
Deseosos de aplicar a estos servicios los principios y disposiciones de la Convención sobre Aviación Civil Internacional y el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional abiertos para la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;
Han acordado lo siguiente:
Definiciones
Para los fines de este Acuerdo, salvo que el texto exija otra cosa:
-
"Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, abierto para la firma en Chicago, el 7
de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado
en virtud del artículo 90 de ese Convenio y cualquier
modificación a los Anexos o Convenio conforme a los
artículos 90 y 94 del mismo, en tanto tales Anexos y
modificaciones hubieran sido adoptados por ambas
Partes Contratantes;
-
"Acuerdo" significa este Acuerdo, el Anexo adjunto a ése
y cualquier modificación al Acuerdo o el Anexo;
-
"Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso del
Estado de Kuwait, la Dirección General de Aviación
Civil y, en el caso de la República de Chile, la
Junta de Aeronáutica Civil o, en ambos casos, cualquier
otra persona u organismo autorizado para desempeñar
las funciones que tales autoridades actualmente desempeñan;
-
"Línea aérea designada" significa cualquier línea aérea
que una Parte Contratante hubiera designado por escrito
a la otra Parte Contratante conforme al artículo 3 de
este Acuerdo como línea aérea que ha de operar los
servicios acordados en las rutas especificadas conforme
al artículo 2 de este Acuerdo;
-
"Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo
Internacional", Escala para fines no comerciales"
y "Línea aérea" tendrán, para los efectos de este
Acuerdo, el significado que se les atribuye en los
artículos 2 y 96 del Convenio;
-
"Tarifa" significa los precios que han de pagarse por
el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las
condiciones en que se aplicarán esos precios, incluidos
los precios y condiciones por servicios de agencia y
otros servicios auxiliares, con exclusión de las
remuneraciones y condiciones de transporte de
correspondencia;
-
"Anexo" significa la hoja de rutas anexada a este Acuerdo
o modificado conforme a lo dispuesto en el párrafo
3) del artículo 16 de este Acuerdo. El Anexo forma
parte integrante de este Acuerdo y toda referencia
a éste incluirá referencias al Anexo, salvo cuando
se contemplare en este Acuerdo.
-
"Cargo al usuario" significa cargos efectuados a las
líneas aéreas por la prestación de servicios o
instalaciones aeroportuarias, de navegación o
seguridad aérea.
Concesión de derechos
1) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para que las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante operen servicios de transporte aéreo:
-
el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;
-
el derecho a efectuar escalas en su territorio para
fines no comerciales; y
-
el derecho a prestar servicios o combinaciones de
servicios regulares y no regulares de pasajeros y
carga, o exclusivamente carga, entre puntos en el
territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos
territorios y entre el territorio de la otra Parte
Contratante y cualquier otro tercer país,
directamente o a través de su territorio, sin que
dichos servicios incluyan un punto en el territorio
de la Parte que hubiera designado a la línea aérea,
sin restricciones en cuanto a ruta, frecuencias y
material de vuelo, el cual podrá ser propio, arrendado
o fletado.
2) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a usar todas las vías aéreas, aeropuertos y otras instalaciones en el territorio de la otra Parte Contratante, en forma no discriminatoria.
3) Cada línea aérea designada podrá, en todos los vuelos y a su opción:
-
operar vuelos en cualquiera o ambos sentidos;
-
combinar diferentes números de vuelo en la operación
de una misma aeronave;
-
servir puntos anteriores, intermedios y más allá de
las rutas y puntos en los territorios de las Partes,
en cualquier combinación y cualquier orden;
-
omitir escalas en cualquier punto o puntos.
-
transferir tráfico de una de sus aeronaves a cualquiera
de sus otras aeronaves, con el mismo número de vuelo,
en cualquier punto de las rutas;
-
servir puntos anteriores a cualquier punto de su
territorio, con o sin cambio de aeronave o número de
vuelo, y ofrecer y anunciar tales servicios al
público como servicios directos.
Designación y autorización
1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar las líneas aéreas que desee para que realicen operaciones de transporte aéreo con arreglo a este Acuerdo y a retirar o modificar dicha designación. Las designaciones por escrito se transmitirán por la vía diplomática, entre ambas autoridades aeronáuticas, a la otra Parte Contratante y especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a operar conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
2) Tras ser informada de la designación y de las solicitudes de la línea aérea designada, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante otorgarán las autorizaciones y permisos que correspondan, con la menor demora administrativa posible, conforme al párrafo l de este artículo y supeditado a las cláusulas 3 y 4 del mismo.
3) Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren estar calificadas para cumplir las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos que habitual y justificadamente aplican dichas autoridades en la operación de servicios aéreos comerciales.
4) Cada Parte Contratante tendrá derecho a negarse a aceptar la designación mencionada en el párrafo 2 de este artículo o a imponer a la línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para ejercer los derechos especificados en el artículo 2 de este Acuerdo, si la línea aérea no estuviere constituida y no tuviere su domicilio comercial en el territorio de la Parte que la hubiera designado.
5) Cuando una línea aérea hubiere sido nombrada y autorizada, podrá iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales hubiera sido designada, cumpliendo lo dispuesto en este Acuerdo, con un mínimo de demora administrativa.
Revocación, limitación e imposición de condiciones
1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a suspender el ejercicio, por parte de las...
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