Decreto núm. 64, publicado el 12 de Noviembre de 2013. PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 475769302

Decreto núm. 64, publicado el 12 de Noviembre de 2013. PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT

Núm. 64.- Santiago, 26 de abril de 2012.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que, con fecha 27 de julio de 2010, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait, suscribieron, en Santiago, el Acuerdo de Servicios Aéreos.

Que el referido Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 10104, de 10 de abril de 2012, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 1º de junio de 2012.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait, suscrito en Santiago, el 27 de julio de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Schmidt Ariztía, Ministro de Relaciones Exteriores (S).

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

División Jurídica

Cursa con alcance el decreto Nº 64, de 2012, del Ministerio de Relaciones Exteriores

Nº 68.031.- Santiago, 22 de octubre de 2013.

Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se promulga el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que entiende que el referido acto administrativo incluye el Anexo de dicho Acuerdo, denominado Hoja de Ruta, adjunto al mismo, conforme a lo dispuesto en las letras a), b), y g) de su artículo 1º, y que fue también aprobado por el Congreso Nacional, según consta del oficio Nº 10.104, de 10 de abril de 2012, de la Cámara de Diputados.

Con el alcance que antecede se ha tomado razón del instrumento del epígrafe.

Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta, Contralor General de la República Subrogante.

Al señor

Ministro de Relaciones Exteriores

Presente.

ACUERDO EN MATERIA DE SERVICIOS AÉREOS

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait (en adelante "las Partes Contratantes");

Deseosos de fomentar el desarrollo de los Servicios Aéreos entre el Estado de Kuwait y la República de Chile y de promover, en la mayor medida posible, la cooperación internacional en este campo;

Deseosos de aplicar a estos servicios los principios y disposiciones de la Convención sobre Aviación Civil Internacional y el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional abiertos para la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

Para los fines de este Acuerdo, salvo que el texto exija otra cosa:

  1. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil

    Internacional, abierto para la firma en Chicago, el 7

    de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado

    en virtud del artículo 90 de ese Convenio y cualquier

    modificación a los Anexos o Convenio conforme a los

    artículos 90 y 94 del mismo, en tanto tales Anexos y

    modificaciones hubieran sido adoptados por ambas

    Partes Contratantes;

  2. "Acuerdo" significa este Acuerdo, el Anexo adjunto a ése

    y cualquier modificación al Acuerdo o el Anexo;

  3. "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso del

    Estado de Kuwait, la Dirección General de Aviación

    Civil y, en el caso de la República de Chile, la

    Junta de Aeronáutica Civil o, en ambos casos, cualquier

    otra persona u organismo autorizado para desempeñar

    las funciones que tales autoridades actualmente desempeñan;

  4. "Línea aérea designada" significa cualquier línea aérea

    que una Parte Contratante hubiera designado por escrito

    a la otra Parte Contratante conforme al artículo 3 de

    este Acuerdo como línea aérea que ha de operar los

    servicios acordados en las rutas especificadas conforme

    al artículo 2 de este Acuerdo;

  5. "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo

    Internacional", Escala para fines no comerciales"

    y "Línea aérea" tendrán, para los efectos de este

    Acuerdo, el significado que se les atribuye en los

    artículos 2 y 96 del Convenio;

  6. "Tarifa" significa los precios que han de pagarse por

    el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las

    condiciones en que se aplicarán esos precios, incluidos

    los precios y condiciones por servicios de agencia y

    otros servicios auxiliares, con exclusión de las

    remuneraciones y condiciones de transporte de

    correspondencia;

  7. "Anexo" significa la hoja de rutas anexada a este Acuerdo

    o modificado conforme a lo dispuesto en el párrafo

    3) del artículo 16 de este Acuerdo. El Anexo forma

    parte integrante de este Acuerdo y toda referencia

    a éste incluirá referencias al Anexo, salvo cuando

    se contemplare en este Acuerdo.

  8. "Cargo al usuario" significa cargos efectuados a las

    líneas aéreas por la prestación de servicios o

    instalaciones aeroportuarias, de navegación o

    seguridad aérea.

Artículo 2

Concesión de derechos

1) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para que las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante operen servicios de transporte aéreo:

  1. el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;

  2. el derecho a efectuar escalas en su territorio para

    fines no comerciales; y

  3. el derecho a prestar servicios o combinaciones de

    servicios regulares y no regulares de pasajeros y

    carga, o exclusivamente carga, entre puntos en el

    territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos

    territorios y entre el territorio de la otra Parte

    Contratante y cualquier otro tercer país,

    directamente o a través de su territorio, sin que

    dichos servicios incluyan un punto en el territorio

    de la Parte que hubiera designado a la línea aérea,

    sin restricciones en cuanto a ruta, frecuencias y

    material de vuelo, el cual podrá ser propio, arrendado

    o fletado.

    2) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a usar todas las vías aéreas, aeropuertos y otras instalaciones en el territorio de la otra Parte Contratante, en forma no discriminatoria.

    3) Cada línea aérea designada podrá, en todos los vuelos y a su opción:

  4. operar vuelos en cualquiera o ambos sentidos;

  5. combinar diferentes números de vuelo en la operación

    de una misma aeronave;

  6. servir puntos anteriores, intermedios y más allá de

    las rutas y puntos en los territorios de las Partes,

    en cualquier combinación y cualquier orden;

  7. omitir escalas en cualquier punto o puntos.

  8. transferir tráfico de una de sus aeronaves a cualquiera

    de sus otras aeronaves, con el mismo número de vuelo,

    en cualquier punto de las rutas;

  9. servir puntos anteriores a cualquier punto de su

    territorio, con o sin cambio de aeronave o número de

    vuelo, y ofrecer y anunciar tales servicios al

    público como servicios directos.

Artículo 3

Designación y autorización

1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar las líneas aéreas que desee para que realicen operaciones de transporte aéreo con arreglo a este Acuerdo y a retirar o modificar dicha designación. Las designaciones por escrito se transmitirán por la vía diplomática, entre ambas autoridades aeronáuticas, a la otra Parte Contratante y especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a operar conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

2) Tras ser informada de la designación y de las solicitudes de la línea aérea designada, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante otorgarán las autorizaciones y permisos que correspondan, con la menor demora administrativa posible, conforme al párrafo l de este artículo y supeditado a las cláusulas 3 y 4 del mismo.

3) Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren estar calificadas para cumplir las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos que habitual y justificadamente aplican dichas autoridades en la operación de servicios aéreos comerciales.

4) Cada Parte Contratante tendrá derecho a negarse a aceptar la designación mencionada en el párrafo 2 de este artículo o a imponer a la línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para ejercer los derechos especificados en el artículo 2 de este Acuerdo, si la línea aérea no estuviere constituida y no tuviere su domicilio comercial en el territorio de la Parte que la hubiera designado.

5) Cuando una línea aérea hubiere sido nombrada y autorizada, podrá iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales hubiera sido designada, cumpliendo lo dispuesto en este Acuerdo, con un mínimo de demora administrativa.

Artículo 4

Revocación, limitación e imposición de condiciones

1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a suspender el ejercicio, por parte de las...

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