Decreto núm. 146, publicado el 03 de Agosto de 1974. PROHIBE LA CORTA DE ARBOLES Y ARBUSTOS EN LA ZONA QUE INDICA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE AGRICULTURA |
Rango de Ley | Decreto |
PROHIBE LA CORTA DE ARBOLES Y ARBUSTOS EN LA ZONA QUE INDICA
Santiago, 11 de Julio de 1974.- Hoy se decretó lo que sigue:
Nún. 146.- Vistos: lo manifestado por la Corporación Nacional Forestal en su oficio N° l.018, de ll de Junio de 1974; lo informado por la Dirección de Fronteras y Limites en su oficio N° 378, de 11 de Abril de 1974, y resolución número R - 4/19; lo indicado por la Dirección de Turismo por oficio N° 220, de 28 de Febrero de 1974; lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 15.020, de 27 de Noviembre de 1962; el decreto supremo N°. 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que contiene el texto definitivo de la Ley de Bosques, modificado por la ley N° 15.066, de 14 de Diciembre de 1962, y el decreto ley N° 400, de 1° de Abril de 1974; la ley N° 16.640, de 28 de Julio de 1967; el DFL. N° 294, de 6 de Abril de 1960; los decretos leyes N°s 1, de 1873, y N° 527, de 1974, y
Considerando:
Primero: Que es función del Estado el promover el desarrollo del turismo en el país;
Segundo: Que es indispensable en las zonas que más adelante se indican, prohibir la destrucción de árboles y arbustos, a fin de conservar la belleza del paisaje, que constituye un atractivo de gran importancia para la provincia de Aysen;
Tercero; Que la destrucción de la vegetación arbórea y arbustiva en las zonas que se indicarán, agravará el intenso proceso de erosión, que sufre; la provincia.
Decreto:
Art. 1°- Prohíbese la corta o aprovechamiento en cualquier forma de los árboles o arbustos que se encuentran situados dentro de los terrenos que comprende la provincia de Aysen, en los siguientes lugares:
A.- A menos de cien (100) metros de ambas orillas de los caminos rurales de uso público, medidos desde las bermas del camino.
B.- A menos de cien (100) metros de las orillas de los ríos, lagos y lagunas.
Art.2°- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Corporación Nacional Forestal podrá autorizar la corta de árboles o arbustos dentro de los limites fijados precedentemente, cuando razones técnicas así lo aconsejen. La Corporación Nacional Forestal deberá impartir normas precisas sobre la forma y condiciones en que deberá realizarse, el aprovechamiento.
Art. 3°- El Cuerpo de Carabineros, el Servicio Agrícola y Ganadero y la Corporación...
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