Ley núm. 19299, publicada el 12 de Marzo de 1994. MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, Y LA LEY N° 18.867, EN LO RELATIVO A NORMAS SOBRE SUBSIDIOS MATERNALES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470689758

Ley núm. 19299, publicada el 12 de Marzo de 1994. MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, Y LA LEY N° 18.867, EN LO RELATIVO A NORMAS SOBRE SUBSIDIOS MATERNALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, Y LA LEY N° 18.867, EN LO RELATIVO A NORMAS SOBRE SUBSIDIOS MATERNALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Los subsidios por incapacidad laboral que se otorguen en virtud de los artículos 195, 196 y 199 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL. N° 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de los artículos y de la Ley N° 18.867, se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y, en lo pertinente, por las leyes N°s 18.418 y 18.469.

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

  1. - Intercálanse a continuación del inciso primero del artículo 8° los siguientes incisos:

    "En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, y del inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

    Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.

    Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren el inciso primero del artículo 195, y el inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias...

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