Ley núm. 15565, publicada el 09 de Marzo de 1964. DISPONE QUE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE SANTIAGO SE DENOMINARA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497299406

Ley núm. 15565, publicada el 09 de Marzo de 1964. DISPONE QUE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE SANTIAGO SE DENOMINARA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY N° 15.565, MIN. DEL TRABAJO

(Publicada en el Diario Oficial N° 25.787, de 9 de marzo de 1964)

LEY NUM. 15.565 DISPONE QUE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE SANTIAGO SE DENOMINARA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°- La Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago se denominará Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República.

Artículo 2°

A contar desde la fecha de la dictación del Estatuto a que se refiere el artículo transitorio, los obreros municipales del país pasarán a ser imponentes de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, quedando éstos y las Municipalidades respectivas sujetos a los derechos y obligaciones que establezca dicho Estatuto.

Artículo 3°

El Consejo de la Caja estará compuesto por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, quien lo presidirá; el Vicepresidente Ejecutivo, quien lo presidirá en ausencia del Ministro; el Subsecretario de Previsión Social; el Tesorero General de la República; el Director del Servicio Nacional de Salud; el Alcalde de Santiago; dos representantes de la Confederación Nacional de Municipalidades; cuatro representantes de la Junta Nacional Ejecutiva de la Unión de Obreros Municipales de Chile, y un representante de los jubilados.

Integrará también el Consejo el Superintendente de Seguridad Social en los términos señalados por la ley N° 16.395.

El Tesorero General de la República, el Director de Salud y el Alcalde de Santiago podrán designar para que asistan al Consejo, en su representación, a algún funcionario de su dependencia.

Los Consejeros representantes de las Municipalidades, de los imponentes y de los jubilados serán designados por el Presidente de la República en conformidad a las normas que determine el Reglamento.

Artículo 4°

La Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República será una institución semifiscal y sus empleados se regirán por el Estatuto y el régimen de remuneraciones respectivos. La Institución no podrá destinar a gastos administrativos más del 9% de sus ingresos.

Los empleados de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República tendrán el mismo régimen...

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