Decreto núm. 69, publicado el 18 de Enero de 1999. APRUEBA REGLAMENTO DE PRESTAMOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL
Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO DE PRESTAMOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL
Santiago, 16 de septiembre de 1998.- Con esta fecha se ha dictado lo siguiente:
Núm. 69.- Vistos:
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Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado.
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Lo dispuesto en el artículo 12, letra b) del DFL Nº 31, de 1953.
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Lo establecido en el D.S. Nº 31 (G) de 6 de abril de 1988, que aprobó el Reglamento de Préstamos de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
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Lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 16.258, de fecha 20 de marzo de 1965.
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Lo acordado por el Honorable Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en sesiones de 24 de junio y 22 de julio de 1998.
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Lo expuesto y solicitado por el Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en oficio CPDN.VPE.FSL. Nº 57/215/3 de 26 de agosto de 1998.
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento de Préstamos que concede la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
La Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá otorgar préstamos a sus imponentes de acuerdo a las normas que se establecen en el presente Reglamento. La concesión de estos beneficios es facultativo para la Caja y condicionada a las disponibilidades de los presupuestos anuales respectivos.
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Préstamos Habitacionales
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Préstamos de Auxilio
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Préstamos para Sedes Sociales
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Préstamos Habitacionales
Los préstamos habitacionales tienen por objeto financiar la adquisición o construcción, o término de edificación, ampliación y reparación de vivienda por parte de los imponentes y podrán ser concedidos por el H. Consejo de la Caja para los siguientes fines específicos. 1. Compra de viviendas adquiridas o construidas por.
la Caja con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1º
de la ley Nº 16.765.
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Efectuar depósitos en carácter de ahorro previo
en las Instituciones autorizadas por la ley para
recibirlos, destinados a la obtención de los Subsidios
Habitacionales del Sistema General Unificado del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de Municipalidades
u otros, y a la adquisición de viviendas a través de
organismos dependientes de dicho Ministerio, o de
otras personas, naturales o jurídicas.
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a) Adquisición de vivienda, sea en forma individual
o a través de proyectos de los Servicios de Bienestar de
las Instituciones, considerando en todo caso al deudor
como titular de un beneficio personal otorgado por la
Caja.
El imponente podrá adquirir la vivienda
conjuntamente con su cónyuge, cuando ésta concurra al
financiamiento del precio de compra.
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Pago del saldo total del precio adeudado por
una vivienda adquirida por el imponente, o del o los
mutuos otorgados por un tercero para el pago de dicho
precio, siempre que la o las obligaciones con el o los
acreedores consten en el título del respectivo deudor.
En los casos en que exista más de un mutuo y sólo
uno de ellos pueda ser amortizado extraordinariamente
en su totalidad, el préstamo solicitado procederá sólo
si el acreedor cuyo crédito sigue vigente, pospone su
garantía hipotecaria a favor de la que debe constituirse
en beneficio de la Caja.
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Construcción o término de edificación de vivienda
en sitio propio del imponente.
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Ampliaciones de viviendas de propiedad del
imponente y/o de su cónyuge.
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Reparaciones de viviendas de propiedad del
imponente y/o de su cónyuge.
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Reparación o reconstrucción de viviendas de
propiedad del imponente y/o de su cónyuge, que
resultaren damnificadas por sismos u otras
catástrofes naturales, declaradas como tales por
la autoridad competente.
Los imponentes que opten por alguno de los préstamos habitacionales señalados en el artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:
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Ser imponente de esta Caja con goce de pensión o imponente en servicio activo con 20 años a lo menos de imposiciones en ella que correspondan a servicios efectivos.
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No haber obtenido en esta Caja de Previsión préstamos destinados para la adquisición, construcción o término de edificación de vivienda, ni haber sido favorecido por esta Institución con la venta o asignación de una vivienda.
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Haber obtenido la prioridad necesaria de conformidad al presente Reglamento.
Se excepcionan del requisito establecido en la letra b) precedente los préstamos señalados en los números 5, 6 y 7 del artículo 3º.
En casos calificados y por causas especiales debidamente acreditadas ante el H. Consejo, se podrá por una sola vez optar a un nuevo préstamo habitacional de los establecidos en los 4 primeros números del artículo 3º, sin cumplir con el requisito señalado en la letra b) del artículo anterior, y siempre que el préstamo anterior esté totalmente pagado.
Tratándose de los préstamos de ampliación y reparación contemplados en los números 5) y 6) del artículo 3º, la Caja podrá fiscalizar el destino de los dineros otorgados, y en el evento de no haberse utilizado éstos con el fin para el cual fueron solicitados, se considerará la deuda como de plazo vencido, pudiendo la Institución cobrar el total de ésta o el saldo insoluto, en su caso, en forma inmediata.
Los imponentes que hayan obtenido préstamos de reparación, no podrán solicitar otro de la misma naturaleza sino después de haber pagado el anterior, y transcurrido el período de carencia general que al efecto fije el H. Consejo.
El referido período de carencia se contará a partir del pago total de la obligación precedente.
Los beneficiarios de montepío cuyos causantes hubieren obtenido algunos de los préstamos señalados en el artículo 3º, no podrán optar a nuevos préstamos habitacionales, salvo los de reparaciones.
Asimismo, dichos beneficiarios podrán optar a un préstamo de ampliación cuando sus causantes no hubiesen sido favorecidos con otro de la misma naturaleza.
Con todo, los beneficiarios de montepío podrán solicitar un préstamo de adquisición...
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