Decreto núm. 762, publicado el 28 de Septiembre de 1956. DEROGA EL DECRETO NUMERO 85, DEL PRESENTE AÑO, SIN TRAMITAR, Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONDICIONES SANITARIAS MINIMAS EN LA INDUSTRIA - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497662210

Decreto núm. 762, publicado el 28 de Septiembre de 1956. DEROGA EL DECRETO NUMERO 85, DEL PRESENTE AÑO, SIN TRAMITAR, Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONDICIONES SANITARIAS MINIMAS EN LA INDUSTRIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

DEROGA EL DECRETO NUMERO 85, DEL PRESENTE AÑO, SIN TRAMITAR, Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONDICIONES SANITARIAS MINIMAS EN LA INDUSTRIA

Núm. 762.- Santiago, 6 de Septiembre de 1956.- Vistos: lo informado por el Servicio Nacional de Salud en oficio número 20,207, de 9 de Agosto de 1956; lo dispuesto en los artículos N.os 194, 195 y 243 del Código Sanitario y 63 y 72 de la ley 10,383, y en uso de las facultades que me confiere el N.o 2 del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

  1. o Derógase el decreto N.o 85, de fecha 31 de Enero de 1956, de este Ministerio, sin tramitar.

  2. o Apruébase el siguiente Reglamento de Condiciones Sanitarias Mínimas en la Industria.

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1

o El presente Reglamento establece las condiciones sanitarias mínimas que deben reunir los establecimientos industriales, talleres y locales comerciales de cualquiera naturaleza y, en general, todos los lugares en que se efectúe trabajo remunerado en cualquiera de sus formas, sin perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas industrias que requieran condiciones especiales.

Artículo 2

o El Servicio Nacional de Salud es la autoridad técnica y administrativa en todo cuanto se refiere a las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir todos los establecimientos industriales y lugares de trabajo, sin excepción.

Artículo 3

o Las Municipalidades del país otorgarán patente a las industrias nuevas solamente cuando sus representantes legales presenten, aprobados por el Servicio Nacional de Salud, los planos referentes a las materias que contempla el presente Reglamento. Esta exigencia también se aplicará a la autorización de ampliación o modificación de industrias ya instaladas.

TITULO II De las condiciones generales de la construcción Artículos 4 a 7
Artículo 4

o Los terrenos destinados a la erección de fábricas, establecimientos industriales o lugares de trabajo deberán ser secos o en su defecto ser desecados, consultándose los sistemas de drenaje que aconseja la técnica. Las acequias o cursos de agua, que los atraviesen deberán revestirse o abovedarse convenientemente según el caso.

Artículo 5

o Los edificios de establecimientos industriales, locales o lugares de trabajo deberán mantenerse aseados, tanto exterior como interiormente, y serán lavados, blanqueados o pintados a lo menos una vez al año.

Artículo 6

o Los talleres o lugares de trabajo en general deberán tener un volumen mínimo de 10 m3, por obrero, cifra que determinará el número máximo de ocupantes de la sala, la que en ningún caso podrá tener una altura inferior a 2.80 m. Podrán utilizarse volúmenes menores de 10 m3 por obrero, pero sólo cuando se cuente con medios de ventilación que, sin crear molestias, aseguren un suministro mínimo de 20 m3 de aire exterior por persona por hora.

Artículo 7

o Los pasillos u otros espacios destinados al tráfico de personas deberán tener un ancho libre mínimo de 1.20 m. Si hubiere partes u órganos de máquinas en movimientos inmediatos a estos pasillos, deberán estar debidamente protegidas. También deberán estar protegidas todas las partes móviles de máquinas en cuya vecindad trabajen obreros habitual u ocasionalmente.

TITULO III De la iluminación Artículos 8 a 14
Artículo 8

o Todo lugar de trabajo, con excepción de faenas mineras subterráneas o similares, deberá estar iluminado con luz natural o artificial cuyo nivel o intensidad dependerá de la faena o actividad que en él se realice.

El nivel de iluminación mínimo deberá ser el que se indica a continuación:

%INICIO_TABLA

Nivel expresado

Lugar o faena: en lux

Pasillos, bodegas, salas de

descanso 30 a 50

Comedores, servicios higiénicos,

salas de trabajo con iluminación

suplementaria sobre cada máquinas

o faena, salas donde se efectúen

trabajos que no exigen discrimi-

nación de detalles finos o donde

hay suficiente contraste 50 a 100

Trabajos prolongados con requeri-

miento moderado sobre la visión,

costura sobre géneros de color

claro con buen contraste, traba-

jo mecánico con cierta discrimi-

nación de detalles, moldeo en

fundiciones y trabajos similares 100 a 200

Trabajo con poco contraste, lectu-

ra continuada en tipo pequeño,

trabajo mecánico que exige discri-

minación de detalles finos, máqui-

nas herramientas, revisión prolija

de artículos, costura y trabajos

de aguja sobre superficies modera-

damente obscuras y con poco contras-

te, cajistas de imprentas, monoti-

pias, linotipias y trabajos simila-

res 200 a 400

Trabajo prolongado con discrimina-

ción de detalle fino, montaje y

revisión de artículos con detalles

pequeños y poco contraste, reloje-

ría, operaciones textiles sobre gé-

nero obscuro y trabajos similares más de 400

%FIN_TABLA

Para los efectos del párrafo anterior, la unidad de medida será el lux, que se define como la intensidad producida en una superficie por una bujía standard colocada a un metro de distancia. Esta unidad es aproximadamente equivalente a 0,1 bujías-pie.

Los valores que se indican en los párrafos anteriores se entenderán medidos a una altura de 0,70 m.

sobre el suelo en el caso de iluminación general de una sala; se medirán en el punto de trabajo en aquellos casos en que se requiere medir la intensidad de iluminación para una faena determinada. Quedan excluidos de las disposiciones de este artículo aquellos talleres que, en razón del proceso industrial que allí se efectúe, deben permanecer obscurecidos.

Artículo 9

o Cuando se emplee luz natural deberán consultarse los dispositivos necesarios para impedir que los puntos de trabajo queden iluminados directamente por la luz solar.

Artículo 10

Cuando se emplee iluminación artificial, ésta deberá instalarse de modo que no se produzcan deslumbramientos, ya sea que ello se deba a reflexión del foco luminoso en superficies brillantes o a interposición de focos luminosos en la línea de visión.

Artículo 11

La luz deberá distribuirse uniformemente, utilizando más de un foco, para evitar la existencia de zonas de sombras o contrastes excesivos.

Artículo 12

Cuando se use iluminación suplementaria para una máquina o faena, el nivel de iluminación general de la sala no podrá ser inferior a la quinta parte de la iluminación suplementaria, a fin de evitar contraste excesivo. En todo caso, los niveles de iluminación general y suplementaria no podrán ser inferiores a los establecidos en el artículo 7.o y se medirán en la forma prescrita en ese artículo.

Artículo 13

Los elementos de iluminación deberán colocarse a una distancia que evite la radiación térmica excesiva hacia el obrero.

Artículo 14

Las paredes de las salas deberán mantenerse pintadas de color blanco u otro color claro que contribuya a reflejar la luz natural o artificial, mejorando así el rendimiento del sistema de iluminación.

TITULO IV De los ruidos molestos Artículos 15 y 16
Artículo 15

Toda faena o trabajo deberá realizarse de manera que se reduzcan al máximo los ruidos producidos por ella, debiéndose evitar especialmente aquellos ruidos causados por elementos de maquinarias sueltas o excesivamente desgastados, correas de transmisiones en mal estado, escapes de vapor o aire comprimido, y otros ruidos innecesarios y susceptibles de evitarse. Los motores a explosión estarán equipados con un silenciador eficiente.

El nivel sonoro máximo admisible para ruidos de carácter continuo en los lugares de trabajo será el de 95 dB. medidos en la zona en que el operario mantiene habitualmente su cabeza.

Artículo 16

Ninguna industria, taller o faena colindante con edificios destinados a habitaciones podrá exceder los siguientes niveles de ruidos, medidos en los límites del predio:

De 7 a 21 horas: 60 dB.

De 21 a 7 horas: 40 dB.

Se exceptúan de estas limitaciones las industrias ubicadas en sectores calificados como exclusivamente industriales, donde el Servicio Nacional de Salud establecerá el nivel máximo de ruidos permisibles en cada caso.

TITULO V De la ventilación y la contaminación atmosférica Artículos 17 y 18
Artículo 17

todo lugar de trabajo en el cual se efectúen procesos u operaciones que den origen o produzcan la contaminación del ambiente de trabajo con gases, vapores, humos, polvos o emanaciones de cualquiera clase deberá estar provisto de dispositivos destinados a evitar que la concentración de dichos contaminantes dentro del recinto de trabajo exceda de los límites establecidos en la legislación vigente.

(Reglamento aprobado por decreto número 1,106, de 8 de Noviembre de 1954, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social). Asimismo, todos los contaminantes producidos en una fábrica, ya sea que estén o no incluidos en dicho Reglamento, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no contaminen los lugares de trabajo vecinos ni causen peligros, daños o molestias al vecindario; corresponderá al Servicio Nacional de Salud calificar estos peligros, daños o molestias.

Artículo 18

Cualquiera que sea el sistema de ventilación empleado, deberán proveerse aberturas, convenientemente distribuidas, que permitan la entrada de aire en reemplazo del extraído o la salida del aire que se haya introducido, según sea el caso. Estas aberturas se dimensionarán de manera que la velocidad del aire en las áreas ocupadas por los obreros no...

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