Decreto núm. 6465, publicado el 20 de Agosto de 1951. APRUEBA EL REGLAMENTO DE PRESTAMOS DE LA DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO; DEROGA EL DECRETO 2.144 BIS, DE 20 DE AGOSTO DE 1920, DE HACIENDA, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE LA LEY 3.607, DE 27 DE FEBRERO DE 1920, QUE CREO LA REFERIDA DIRECCION GENERAL. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497666370

Decreto núm. 6465, publicado el 20 de Agosto de 1951. APRUEBA EL REGLAMENTO DE PRESTAMOS DE LA DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO; DEROGA EL DECRETO 2.144 BIS, DE 20 DE AGOSTO DE 1920, DE HACIENDA, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE LA LEY 3.607, DE 27 DE FEBRERO DE 1920, QUE CREO LA REFERIDA DIRECCION GENERAL.

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE PRESTAMOS DE LA DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO; DEROGA EL DECRETO 2.144 BIS, DE 20 DE AGOSTO DE 1920, DE HACIENDA, QUE APROBO EL Trabajo REGLAMENTO DE LA LEY 3.607, de 27 DE FEBRERO DE 1920, QUE CREO LA REFERIDA DIRECCION GENERAL.

Núm. 6.465.- Santiago, 15 de junio de 1951.-

Vistos: el oficio de la Dirección General del Crédito Prendario, 74, de 18 de octubre de 1950, por el que propone un Proyecto de Reglamento de Préstamos de la Dirección General del Crédito Prendario; y lo informado por la Superintendencia de Bancos en su oficio 3.016, de DS 126 N° 21 14 de diciembre de 1950;

Teniendo presente: lo dispuesto en el artículo 72.°, N° 2, de la Constitución Política del Estado;

Y en uso de las facultades que me concede el artículo 2.°, letra b), de la ley 9.322, de 16 de febrero de 1949,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Préstamos de la Dirección General del Crédito Prendario:

TITULO PRELIMINAR (ARTS 1-8) Artículos 1 a 71
Artículo 1°

Se sujetarán a las disposiciones del presente decreto todos los préstamos que de conformidad a su legislación orgánica otorgue la Dirección General del Crédito Prendario.

Artículo 2°

La Dirección General del Crédito Prendario puede dar dinero en mutuo:

  1. mediante préstamos pignoraticios propiamente tales, y b) mediante N° 21 préstamos garantizados con prenda industrial.

Artículo 3°

Para los préstamos a que se refiere la letra a) del artículo anterior sólo se aceptarán como caución suficiente los objetos que puedan clasificarse en alguno de los siguientes rubros: Alhajas, Ropa, Muebles y Objetos Varios.

Corresponde al Director General del Crédito Prendario la facultad exclusiva de convertir los préstamos pignoraticios en mutuos caucionados con prenda industrial y viceversa, cuando así lo solicite el deudor o prestatario, y siempre que la cosa pignorada sea susceptible de gravarse con prenda industrial en conformidad a la ley.

Esta conversión sólo podrá ser acordada por el Director General cuando circunstancias especiales la justifiquen y cuando, a su parecer, además, no origine perjuicios a la Dirección General del Crédito Prendario.

Artículo 4°

Toda persona que reciba dinero dado en mutuo por la Dirección General del Crédito Prendario deberá someterse sin reservas a las disposiciones del presente reglamento. Y se entenderá que el deudor prendario ha aceptado someterse a las disposiciones del presente reglamento, por el solo hecho de suscribir el contrato de préstamo pignoraticio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, tanto los contratos de prenda industrial como las pólizas y tarjetas de empeño, contendrán una declaración expresa del deudor o prestatario en orden a la aceptación de las disposiciones del presente reglamento.

Además, en dicho documento se copiarán a la letra el inciso final del artículo 19° y el artículo 46° de este reglamento.

Artículo 5°

El avalúo practicado por uno o más tasadores de la Dirección General del Crédito Prendario fijará definitivamente el valor real de la cosa constituída en garantía, sin derecho a ulterior reclamo por parte del mutuario.

El valor de la cosa que cauciona el mutuo, así fijado, no podrá ser alterado para ningún efecto legal sin el consentimiento de la Dirección General del Crédito Prendario otorgado por escrito.

Artículo 6°

La Dirección General del Crédito Prendario no podrá prestar más del 60% del valor de tasación asignado a la cosa ofrecida en garantía prendaria.

Los montos máximos de los préstamos pignoraticios que otorguen las distintas Unidades dentro del límite señalado en el inciso precedente, serán regulados o modificados por el Director General mediante resolución, previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, atendiendo a los distintos rubros y a las disponibilidades financieras de la institución.

Artículo 7°

Las especies empeñadas en la Dirección General del Crédito Prendario, no podrán ser reivindicadas ni retiradas de su poder, ni afectadas por Trabajo ningún embargo, prohibición ni nulidad, sin que previamente se le satisfaga su acreencia por capital, más el interés que el Director General determine mediante Resolución, autorizada previamente por el Ministro del Trabajo y Previsión Social. Se exceptúan de lo anterior, las especies de propiedad Fiscal o Municipal y aquellas prendas que han sido recepcionadas sin haberse observado las prescripciones que establece el presente reglamento.

Las retenciones judiciales sobre especies empeñadas, o cualquiera otra medida decretada por un Tribunal, conociendo de un delito respecto a especies empeñadas en la Dirección General del Crédito Prendario, se regirán por la ley 4.285 de 1928.

Artículo 8°

Los funcionarios de la Dirección General del Crédito Prendario, cualquiera sea la Unidad en que se desempeñen, no podrán obtener del Servicio préstamos con garantía prendaria.

TITULO I (ARTS. 9-60) Artículos 9 a 60

De los préstamos pignoraticios

Artículo 9°

Se entiende por préstamo pignoraticio aquel en que el deudor prendario entrega a la Dirección General del Crédito Prendario una cosa mueble inanimada, Trabajo, para garantizarle la devolución del dinero dado en mutuo, con sus derechos e intereses anexos.

Sólo se podrán conceder préstamos pignoraticios con la garantía de cosas muebles corporales e inanimadas o de efectos públicos.

Artículo 10°

Se entiende por "póliza de empeño" el comprobante del préstamo pignoraticio que la Dirección General del Crédito Prendario otorga al empeñante.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14°, en su caso, la póliza contendrá el número de orden, descripción de la prenda, fecha de emisión, individualización del empeñante, avalúo, monto del préstamo, fecha de vencimiento, timbre de la Unidad y firma de los funcionarios que participen en su confección y del tasador respectivo.

Artículo 11°

Se entiende por tarjeta de empeño, o simplemente tarjeta, el documento que, suscrito por las partes, contiene el contrato de préstamo pignoraticio.

La Dirección General establecerá la forma más expedita para la suscripción de aquélla.

El contrato de préstamo contenido en la tarjeta de empeño quedará siempre en poder de la Unidad de Crédito que otorgó el préstamo.

El empeñante debe suscribir la tarjeta de empeño, ya sea firmándola o estampando en ella su impresión dígito pulgar derecha, cuando no supiere o no pudiere firmar.

La tarjeta de empeño deberá contener los siguientes datos: número de póliza, fecha de emisión, número de ubicación de bodega de la prenda, firma de los responsables de la confección de la tarjeta, timbre de la Unidad, individualización del empeñante, cédula de identidad del mismo, y su firma o impresión digital; en su reverso, la descripción de la prenda, su avalúo, monto del préstamo otorgado (en números y letras), firma del tasador y la cláusula de aceptación de las condiciones del presente reglamento, así como su fecha de vencimiento.

Artículo 12°

Se entiende por "empeñante", para todos los efectos legales, a la persona que entrega a la Art Unico Dirección General del Crédito Prendario la cosa constituída en garantía, aunque no sea su legítima dueña, y recibe el dinero facilitado en mutuo.

Artículo 13°

En caso de discrepancia entre las anotaciones, datos, nombres u otras circunstancias consignadas respectivamente en la tarjeta y en la póliza de empeño, se estará siempre a lo que rece la tarjeta.

Artículo 14°

No se entenderá jamás que el empeñante obra por mandato de un tercero, sino cuando así conste expresamente en la tarjeta de empeño.

En caso de discrepancia entre la firma y el nombre consignados en la tarjeta de empeño, se presumirá que el empeñante ha obrado por mandato de la persona a cuyo nombre se extendió la tarjeta.

Se entenderá por "empeñante" en todos los casos de pignoración por mandato al mandante.

PARRAFO I (ARTS. 15-18) Artículos 15 a 18

De las pólizas

Artículo 15°

Toda póliza de empeño constituye un documento extendido "al portador" para los efectos de la renovación del préstamo o rescate de la prenda, y no se admitirá reclamo alguno del empeñante derivado de rescates o renovaciones practicadas por terceros que exhibieren la póliza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Solamente se entenderán nominativas las pólizas de empeño, para los efectos del cobro de excedentes y otorgamiento de duplicados o contraboletos, y en estos casos se tendrá al empeñante definido en los artículos 12° y 14°, inciso final, como la persona a cuya orden están extendidas las pólizas.

Para los efectos del cobro de los saldos de remate y otorgamiento de duplicados, las pólizas podrán ser endosadas por acto escrito celebrado antes y autorizado por el Administrador de la Sucursal respectiva de la Dirección General del Crédito Prendario. Este endoso se presume de derecho translaticio del dominio, sea de la póliza o del excedente, y deberá ser anotado en la tarjeta de empeño.

Cuando se tratare de la obtención de duplicados, el endoso se practicará en la tarjeta de empeño, previa comprobación del derecho del endosante y cumplido que sea lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 16°

En los casos de extravío o pérdida de una póliza de empeño, el empeñante hará la denuncia correspondiente ante la oficina que concedió el préstamo, de la que se levantará acta firmada por el denunciante.

Si por imposibilidad material debidamente comprobada, el empeñante no pudiere efectuar el denuncio Art Unico en la Unidad que concedió el préstamo, podrá hacerlo en la Unidad más próxima a su domicilio. El Director General determinará mediante resolución, el procedimiento correspondiente.

El denuncio de...

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