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Ley núm. 9938, publicada el 26 de Julio de 1951. FIJA PORCENTAJES EN LA DISTRIBUCION DEL IMPUESTO QUE INDICA PARA LA ADQUISICION DE TERRENOS PARA AERODROMOS Y CONSTRUCCION DE CAMINOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN
Rango de LeyLey

Ley núm. 9,938

FIJA PORCENTAJES EN LA DISTRIBUCION DEL IMPUESTO QUE INDICA PARA LA ADQUISICION DE TERRENOS PARA AERODROMOS Y CONSTRUCCION DE CAMINOS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o El producto del impuesto establecido en el artículo 56 de la ley N.o 9,629, de 18 de Julio de 1950, se distribuirá en la siguiente forma: en un 5% para la adquisición de terrenos para aeródromos o en su construcción y habilitación y en un 95% en la construcción y mejoramiento de caminos, puentes, pasos a distinto nivel, aun en sectores urbanos, y otras obras viales, con arreglo a las siguientes cuotas:

  1. 20% para las provincias de Coquimbo al norte, del cual se destinará un 25% para el mejoramiento o habilitación de caminos regionales de empalme con la vía principal y un 3% para caminos mineros;

  2. 15% para las provincias de Aconcagua, Valparaíso y Santiago. Con cargo a esta cuota se invertirá anualmente una suma no inferior a dos millones de pesos en la construcción de las obras de pavimentación consultadas en el plano general del Estadio Nacional, aprobado por el Supremo Gobierno, inversión que no podrá exceder de un total de catorce millones de pesos;

  3. 20% para las provincias de O'Higgins a Maule, y d) 45% para las provincias de Ñuble a Magallanes.

Un mínimo de 35% de las cuotas establecidas en las letras a), b), c) y d) se destinará a la pavimentación de las vías.

Artículo 2

o Establécese, por el término de 10 años, un impuesto adicional extraordinario de uno por mil sobre el avalúo de los bienes raíces del territorio nacional, que se destinará a ejecutar obras viales, incluyendo pasos a distinto nivel, aun en sectores urbanos.

El impuesto adicional que se establece en el inciso anterior empezará a cobrarse en cada provincia en el semestre siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto del Presidente de la República que lo ordene, a petición de la mayoría de las Municipalidades respectivas, adoptada en sesión especial y por mayoría de los regidores en ejercicio.

El producto de este impuesto se contabilizará especialmente por la Tesorería General de la República y se depositará como erogación caminera con arreglo al artículo 28 de la ley 4,851, debiendo el rendimiento total ser invertido necesariamente en tales obras en la provincia correspondiente, conforme a la distribución anual que decrete el Presidente de la República, previa audiencia de la Dirección General de Obras Públicas y de las Municipalidades de la Provincia.

Las Municipalidades deberán pronunciarse sobre si se aplica o no el tributo en el plazo de seis meses.

Se entenderá que es afirmativa la resolución de aquellas que no se pronunciaren en el plazo señalado.

Las Municipalidades podrán reconsiderar, en cualquier época, su acuerdo negativo.

Artículo 3

o Las Compañías distribuidoras de bencina y de petróleo enterarán en arcas fiscales, dentro de los primeros quince días de cada mes, las sumas provenientes del impuesto a la bencina establecido en el artículo 56 de la ley 9,629.

Artículo 4

o En el capítulo "Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación" del Presupuesto de la Nación, se consultarán los ítem correspondientes para atender a los gastos a que se refieren los artículos 1.o y 2.o, equivalente a la estimación de los respectivos ingresos, inclusos los provenientes del artículo 56 de la ley N.o 9,629.

Estos ítem serán excedibles hasta concurrencia de las mayores entradas que se produzcan en la correspondiente cuenta de ingresos, para lo cual, con el mérito de los certificados de la Tesorería General de la República, el Presidente de la República decretará el giro de los respectivos mayores ingresos.

Todos los fondos que...

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