Resolución núm. 6979 EXENTA, publicada el 06 de Diciembre de 2012. ESTABLECE REQUERIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE PLAGUICIDAS PARA CONTROL DE ESPECIES DAÑINAS Y PLAGAS EN ECOSISTEMAS NATURALES
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE AGRICULTURA |
Rango de Ley | Resolución |
ESTABLECE REQUERIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE PLAGUICIDAS PARA CONTROL DE ESPECIES DAÑINAS Y PLAGAS EN ECOSISTEMAS NATURALES
Núm. 6.979 exenta.- Santiago, 28 de noviembre de 2012.- Vistos: La Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la Ley Nº 4.601 sobre Caza; la Ley Nº 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; el decreto ley Nº 3.557 de 1980 sobre Protección Agrícola; el decreto supremo del Ministerio de Agricultura, Nº 5 de 1998, que aprueba Reglamento de la Ley de Caza; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nos 386 de 1983, 2.229 de 2001, 1.498 de 1991, 3.670 de 1999 y 2.433 de 2012 y la resolución GG 40 de 29 de marzo de 2006 de Empresa de Ferrocarriles del Estado, sobre Norma de Seguridad de Transporte de Sustancias Peligrosas (NS-09-71-0).
Considerando:
-
Que es competencia del Servicio Agrícola y Ganadero regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de los plaguicidas.
-
Que es competencia del Servicio Agrícola y Ganadero restringir, en conformidad a las leyes que regulan la materia, mediante resolución fundada del Director Nacional, el uso o aplicación de agroquímicos en determinadas áreas de zonas agroecológicas del país, cuando ello perjudique la salud animal o vegetal, o la conservación de los recursos naturales renovables.
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Que por lo diverso de las especies dañinas y plagas, y lo diverso de los ecosistemas naturales sobre los cuales estas especies pueden producir daño, es necesario establecer requisitos diferenciados para la autorización de los plaguicidas para el control de estas especies para ser aplicados en ecosistemas naturales o con fines de investigación en ecosistemas naturales.
Resuelvo:
Establézcanse las siguientes disposiciones para regular la solicitud de autorización de aplicación de un plaguicida con fines de control o de investigación de aquellas especies calificadas de dañinas y plagas en ecosistemas naturales.
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Para la presente resolución se entenderá por:
1.1 Ecosistema Natural: Complejo dinámico de
comunidades vegetales, animales y de
microorganismos y su medio no viviente en
ámbitos silvestres, que interactúan como unidad
funcional.
1.2 Plan de aplicación: Documento que contiene
información sobre la metodología de aplicación
necesaria para prevenir riesgos sobre los
recursos naturales renovables, en particular
sobre especies de flora y fauna silvestre no
objetivos del control, suelo y recursos
hídricos.
1.3 Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal
o animal o agente patógeno dañino para las
plantas o productos vegetales.
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Alcance de la autorización:
2.1 La autorización será caso a caso tanto para el
plaguicida y el uso específico que se solicita,
no permitiéndose su comercialización en el
ámbito de esta autorización.
2.2 Los plaguicidas que contengan agentes de control
basados en material biológico de origen exótico,
o plaguicidas naturales basados en extracto de
origen animal deberán cumplir con la
autorización sanitaria previa del Servicio.
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Del producto:
3.1 El producto que se pretende utilizar para la
aplicación con fines de control o de
investigación de las especies dañinas o plagas
en ecosistemas naturales podrá autorizarse de
acuerdo a lo siguiente:
3.1.1 Cuando el producto cuente con registro del
Servicio para el uso que se indica en la
solicitud de aplicación, el solicitante
deberá presentar el Plan de Aplicación.
3.1.2 Cuando el producto cuente con registro del
Servicio, pero no para el uso de que se
indica en la solicitud de aplicación, el
solicitante deberá presentar los
antecedentes técnicos indicados en los
numerales 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 este último
si corresponde, sobre la aplicabilidad del
producto para ese uso y el Plan de
Aplicación.
3.1.3 Cuando el producto no cuente con registro
vigente ante el Servicio, el interesado
deberá presentar los antecedentes técnicos
del ingrediente activo y del producto
formulado indicados en los numerales 4 y
5, los de los numerales 3.2, 3.3, 3.4 y
3.5 este último si corresponde, y el Plan
de Aplicación.
3.2 Los datos sobre la eficacia, en los casos de los
numerales 3.1.2 y 3.1.3, se considerarán sólo
como referencia respecto de las dosis que se
propongan para el uso específico que se evalúa
para la autorización. En este punto los
antecedentes que se deberán presentar son los
siguientes:
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Uso específico al que se destinará.
-
Efectos esperados sobre las especies
dañinas y si corresponde en la flora.
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Condiciones en que el producto se
utilizará.
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Instrucciones de uso
d.1. Dosis propuesta
d.2. Número de aplicaciones y momentos de
aplicación
d.3. Métodos de aplicación
d.4. Tiempo requerido de reingreso al área
tratada
d.5. Períodos de carencia
d.6. Fitotoxicidad.
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Antecedentes del uso propuesto en otros
países.
3.3 Respecto de los efectos ecotoxicológicos se
deberá presentar una comparación de las
características de los componentes ambientales,
agua, suelo y bióticos de los ensayos,
utilizados para solicitar la autorización del
plaguicida con los componentes ambientales del
sitio de aplicación propuesto.
3.4 La no presentación de cualquier información
requerida por el Servicio por la presente
resolución deberá estar acompañada de una
justificación técnica en base a la naturaleza
del plaguicida y su ámbito de aplicación a
objeto que el Servicio pueda reconsiderar su
obligatoriedad.
3.5 La presentación de información de plaguicidas
naturales biológicos, químicos o semioquímicos,
se podrá adaptar de acuerdo a los antecedentes
técnicos, en atención a la naturaleza del
producto.
3.6 El o los lotes autorizados deberán estar
acompañados de sus correspondientes Certificados
de Análisis. Para el caso de la sustancia activa
grado técnico debe cumplir con la pureza mínima
establecida en la resolución de autorización.
Para el caso de los productos formulados se
podrá calificar conforme a la resolución que
fija tolerancia para la interpretación de los
análisis de contenido de plaguicidas.
3.7 Envase y etiquetado
3.7.1 En el caso de plaguicidas que cuenten con
registro del Servicio para otros usos
distintos al propuesto, deberá cumplir con
la normativa que establece los requisitos
de los envases de los plaguicidas de uso
agrícola. La autorización conforme a la
presente resolución no permitirá al
titular poder incorporar en la etiqueta el
uso propuesto en ecosistemas naturales.
3.7.2 En el caso de plaguicidas que no cuenten
con registro, la unidad de embalaje deberá
indicar:
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Nombre común y químico de la
sustancia activa del plaguicida.
ii. Contenido de la sustancia activa
pura.
iii. Formulación de acuerdo a la
resolución que establece denominación
y códigos de formulación de
plaguicidas.
iv. Nombre y dirección del fabricante.
-
Categorización toxicológica de
acuerdo a resolución que establece
categorización toxicológica de los
plaguicidas.
vi. La información prevista en la
normativa internacional de comercio y
transporte.
vii. Otra información de precauciones y
advertencias o de condiciones de
almacenamiento.
-
-
Antecedentes técnicos de la sustancia activa (grado técnico):
4.1. Identidad de la sustancia activa.
-
Fabricante (nombre, dirección)
ii. Nombre común, nombre químico (UIQPA/IUPAC,
CA); fórmula empírica, fórmula estructural;
masa molecular; Nº CAS, Nº CE, Nº
CICAP/CIPAC; número de código experimental
y grupo químico al que pertenece.
iii. Grado de pureza (contenido mínimo de
sustancia activa en g/kg).
iv. Isómeros: Identidad. (Nombre químico UIQPA
y CA; nombre común; su fórmula empírica y
estructural; número CAS, CE y CICAP, y masa
molecular), proporción en que se
encuentran, y contenido mínimo en g/kg
cuando son isómeros activos y cuando son
isómeros inactivos señalar el contenido
máximo en g/kg.
-
Impurezas y subproductos, identificándolas
con su nombre químico UIQPA y CA; nombre
común, si existe; su fórmula empírica y
estructural; número CAS, CE y CICAP (si
existe) y masa molecular.
-
De contenido mayor o igual a 1 g/kg,
si no tienen efectos adversos, indicar
su contenido máximo en g/kg.
-
De cualquier contenido, si tienen
efectos adversos (aclarar y
especificar esos efectos observados,
por ej. efectos toxicológicos,
ecotoxicológicos o medioambientales, o
efectos sobre la estabilidad de la
sustancia activa).
vi. Aditivos (ej.: estabilizantes): Indicar
identidad (nombre químico UIQPA y CA;
nombre común, si existe; su fórmula
empírica y estructural; número CAS, CE y
CICAP (si existe), y masa molecular.
En caso que el aditivo sea una mezcla,
señalar nombre y Nº CAS y CE de cada
componente); función y contenido máximo en
g/kg.
La información de los puntos iii al vi, deberá venir respaldada con certificado de composición cualicuantitativo original, emitido por el fabricante.
4.2 Efectos sobre el medioambiente de la sustancia activa.
Condiciones de los informes presentados como antecedentes técnicos: Debe respaldarse a través de copias de los ensayos generados por o para el fabricante de la sustancia activa que va a ser evaluada, identificando claramente el laboratorio, indicando las fechas de inicio y de término de los estudios, los responsables del área técnica y de calidad, el protocolo del ensayo, y adjuntando las observaciones, el resultado de la determinación, incluyendo las tablas resúmenes y la conclusión, y para cada estudio en particular, lo señalado por el protocolo utilizado.
Se debe identificar la sustancia de ensayo incluyendo la pureza y el perfil de impurezas de la sustancia activa grado técnico, exceptuando cuando se trate de material radiomarcado. En este último caso, se debe marcar, en uno o más lugares, según se considere necesario, de modo que faciliten la localización de las rutas metabólicas y de degradación, así como la investigación sobre la distribución de la sustancia activa y sus metabolitos y productos de reacción y degradación en el medio ambiente.
Cuando los metabolitos, productos de reacción y de degradación...
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