Resolución núm. 6979 EXENTA, publicada el 06 de Diciembre de 2012. ESTABLECE REQUERIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE PLAGUICIDAS PARA CONTROL DE ESPECIES DAÑINAS Y PLAGAS EN ECOSISTEMAS NATURALES - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469167126

Resolución núm. 6979 EXENTA, publicada el 06 de Diciembre de 2012. ESTABLECE REQUERIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE PLAGUICIDAS PARA CONTROL DE ESPECIES DAÑINAS Y PLAGAS EN ECOSISTEMAS NATURALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyResolución

ESTABLECE REQUERIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE PLAGUICIDAS PARA CONTROL DE ESPECIES DAÑINAS Y PLAGAS EN ECOSISTEMAS NATURALES

Núm. 6.979 exenta.- Santiago, 28 de noviembre de 2012.- Vistos: La Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la Ley Nº 4.601 sobre Caza; la Ley Nº 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; el decreto ley Nº 3.557 de 1980 sobre Protección Agrícola; el decreto supremo del Ministerio de Agricultura, Nº 5 de 1998, que aprueba Reglamento de la Ley de Caza; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nos 386 de 1983, 2.229 de 2001, 1.498 de 1991, 3.670 de 1999 y 2.433 de 2012 y la resolución GG 40 de 29 de marzo de 2006 de Empresa de Ferrocarriles del Estado, sobre Norma de Seguridad de Transporte de Sustancias Peligrosas (NS-09-71-0).

Considerando:

  1. Que es competencia del Servicio Agrícola y Ganadero regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de los plaguicidas.

  2. Que es competencia del Servicio Agrícola y Ganadero restringir, en conformidad a las leyes que regulan la materia, mediante resolución fundada del Director Nacional, el uso o aplicación de agroquímicos en determinadas áreas de zonas agroecológicas del país, cuando ello perjudique la salud animal o vegetal, o la conservación de los recursos naturales renovables.

  3. Que por lo diverso de las especies dañinas y plagas, y lo diverso de los ecosistemas naturales sobre los cuales estas especies pueden producir daño, es necesario establecer requisitos diferenciados para la autorización de los plaguicidas para el control de estas especies para ser aplicados en ecosistemas naturales o con fines de investigación en ecosistemas naturales.

    Resuelvo:

    Establézcanse las siguientes disposiciones para regular la solicitud de autorización de aplicación de un plaguicida con fines de control o de investigación de aquellas especies calificadas de dañinas y plagas en ecosistemas naturales.

  4. Para la presente resolución se entenderá por:

    1.1 Ecosistema Natural: Complejo dinámico de

    comunidades vegetales, animales y de

    microorganismos y su medio no viviente en

    ámbitos silvestres, que interactúan como unidad

    funcional.

    1.2 Plan de aplicación: Documento que contiene

    información sobre la metodología de aplicación

    necesaria para prevenir riesgos sobre los

    recursos naturales renovables, en particular

    sobre especies de flora y fauna silvestre no

    objetivos del control, suelo y recursos

    hídricos.

    1.3 Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal

    o animal o agente patógeno dañino para las

    plantas o productos vegetales.

  5. Alcance de la autorización:

    2.1 La autorización será caso a caso tanto para el

    plaguicida y el uso específico que se solicita,

    no permitiéndose su comercialización en el

    ámbito de esta autorización.

    2.2 Los plaguicidas que contengan agentes de control

    basados en material biológico de origen exótico,

    o plaguicidas naturales basados en extracto de

    origen animal deberán cumplir con la

    autorización sanitaria previa del Servicio.

  6. Del producto:

    3.1 El producto que se pretende utilizar para la

    aplicación con fines de control o de

    investigación de las especies dañinas o plagas

    en ecosistemas naturales podrá autorizarse de

    acuerdo a lo siguiente:

    3.1.1 Cuando el producto cuente con registro del

    Servicio para el uso que se indica en la

    solicitud de aplicación, el solicitante

    deberá presentar el Plan de Aplicación.

    3.1.2 Cuando el producto cuente con registro del

    Servicio, pero no para el uso de que se

    indica en la solicitud de aplicación, el

    solicitante deberá presentar los

    antecedentes técnicos indicados en los

    numerales 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 este último

    si corresponde, sobre la aplicabilidad del

    producto para ese uso y el Plan de

    Aplicación.

    3.1.3 Cuando el producto no cuente con registro

    vigente ante el Servicio, el interesado

    deberá presentar los antecedentes técnicos

    del ingrediente activo y del producto

    formulado indicados en los numerales 4 y

    5, los de los numerales 3.2, 3.3, 3.4 y

    3.5 este último si corresponde, y el Plan

    de Aplicación.

    3.2 Los datos sobre la eficacia, en los casos de los

    numerales 3.1.2 y 3.1.3, se considerarán sólo

    como referencia respecto de las dosis que se

    propongan para el uso específico que se evalúa

    para la autorización. En este punto los

    antecedentes que se deberán presentar son los

    siguientes:

    1. Uso específico al que se destinará.

    2. Efectos esperados sobre las especies

      dañinas y si corresponde en la flora.

    3. Condiciones en que el producto se

      utilizará.

    4. Instrucciones de uso

      d.1. Dosis propuesta

      d.2. Número de aplicaciones y momentos de

      aplicación

      d.3. Métodos de aplicación

      d.4. Tiempo requerido de reingreso al área

      tratada

      d.5. Períodos de carencia

      d.6. Fitotoxicidad.

    5. Antecedentes del uso propuesto en otros

      países.

      3.3 Respecto de los efectos ecotoxicológicos se

      deberá presentar una comparación de las

      características de los componentes ambientales,

      agua, suelo y bióticos de los ensayos,

      utilizados para solicitar la autorización del

      plaguicida con los componentes ambientales del

      sitio de aplicación propuesto.

      3.4 La no presentación de cualquier información

      requerida por el Servicio por la presente

      resolución deberá estar acompañada de una

      justificación técnica en base a la naturaleza

      del plaguicida y su ámbito de aplicación a

      objeto que el Servicio pueda reconsiderar su

      obligatoriedad.

      3.5 La presentación de información de plaguicidas

      naturales biológicos, químicos o semioquímicos,

      se podrá adaptar de acuerdo a los antecedentes

      técnicos, en atención a la naturaleza del

      producto.

      3.6 El o los lotes autorizados deberán estar

      acompañados de sus correspondientes Certificados

      de Análisis. Para el caso de la sustancia activa

      grado técnico debe cumplir con la pureza mínima

      establecida en la resolución de autorización.

      Para el caso de los productos formulados se

      podrá calificar conforme a la resolución que

      fija tolerancia para la interpretación de los

      análisis de contenido de plaguicidas.

      3.7 Envase y etiquetado

      3.7.1 En el caso de plaguicidas que cuenten con

      registro del Servicio para otros usos

      distintos al propuesto, deberá cumplir con

      la normativa que establece los requisitos

      de los envases de los plaguicidas de uso

      agrícola. La autorización conforme a la

      presente resolución no permitirá al

      titular poder incorporar en la etiqueta el

      uso propuesto en ecosistemas naturales.

      3.7.2 En el caso de plaguicidas que no cuenten

      con registro, la unidad de embalaje deberá

      indicar:

    6. Nombre común y químico de la

      sustancia activa del plaguicida.

      ii. Contenido de la sustancia activa

      pura.

      iii. Formulación de acuerdo a la

      resolución que establece denominación

      y códigos de formulación de

      plaguicidas.

      iv. Nombre y dirección del fabricante.

    7. Categorización toxicológica de

      acuerdo a resolución que establece

      categorización toxicológica de los

      plaguicidas.

      vi. La información prevista en la

      normativa internacional de comercio y

      transporte.

      vii. Otra información de precauciones y

      advertencias o de condiciones de

      almacenamiento.

  7. Antecedentes técnicos de la sustancia activa (grado técnico):

    4.1. Identidad de la sustancia activa.

    1. Fabricante (nombre, dirección)

      ii. Nombre común, nombre químico (UIQPA/IUPAC,

      CA); fórmula empírica, fórmula estructural;

      masa molecular; Nº CAS, Nº CE, Nº

      CICAP/CIPAC; número de código experimental

      y grupo químico al que pertenece.

      iii. Grado de pureza (contenido mínimo de

      sustancia activa en g/kg).

      iv. Isómeros: Identidad. (Nombre químico UIQPA

      y CA; nombre común; su fórmula empírica y

      estructural; número CAS, CE y CICAP, y masa

      molecular), proporción en que se

      encuentran, y contenido mínimo en g/kg

      cuando son isómeros activos y cuando son

      isómeros inactivos señalar el contenido

      máximo en g/kg.

    2. Impurezas y subproductos, identificándolas

      con su nombre químico UIQPA y CA; nombre

      común, si existe; su fórmula empírica y

      estructural; número CAS, CE y CICAP (si

      existe) y masa molecular.

    3. De contenido mayor o igual a 1 g/kg,

      si no tienen efectos adversos, indicar

      su contenido máximo en g/kg.

    4. De cualquier contenido, si tienen

      efectos adversos (aclarar y

      especificar esos efectos observados,

      por ej. efectos toxicológicos,

      ecotoxicológicos o medioambientales, o

      efectos sobre la estabilidad de la

      sustancia activa).

      vi. Aditivos (ej.: estabilizantes): Indicar

      identidad (nombre químico UIQPA y CA;

      nombre común, si existe; su fórmula

      empírica y estructural; número CAS, CE y

      CICAP (si existe), y masa molecular.

      En caso que el aditivo sea una mezcla,

      señalar nombre y Nº CAS y CE de cada

      componente); función y contenido máximo en

      g/kg.

      La información de los puntos iii al vi, deberá venir respaldada con certificado de composición cualicuantitativo original, emitido por el fabricante.

      4.2 Efectos sobre el medioambiente de la sustancia activa.

      Condiciones de los informes presentados como antecedentes técnicos: Debe respaldarse a través de copias de los ensayos generados por o para el fabricante de la sustancia activa que va a ser evaluada, identificando claramente el laboratorio, indicando las fechas de inicio y de término de los estudios, los responsables del área técnica y de calidad, el protocolo del ensayo, y adjuntando las observaciones, el resultado de la determinación, incluyendo las tablas resúmenes y la conclusión, y para cada estudio en particular, lo señalado por el protocolo utilizado.

      Se debe identificar la sustancia de ensayo incluyendo la pureza y el perfil de impurezas de la sustancia activa grado técnico, exceptuando cuando se trate de material radiomarcado. En este último caso, se debe marcar, en uno o más lugares, según se considere necesario, de modo que faciliten la localización de las rutas metabólicas y de degradación, así como la investigación sobre la distribución de la sustancia activa y sus metabolitos y productos de reacción y degradación en el medio ambiente.

      Cuando los metabolitos, productos de reacción y de degradación...

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