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Decreto núm. 175, publicado el 20 de Mayo de 1980. APRUEBA REGLAMENTO PARA REALIZAR ACTIVIDADES PESQUERAS Y DEROGA DECRETOS SUPREMOS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA REALIZAR ACTIVIDADES PESQUERAS Y DEROGA DECRETOS SUPREMOS QUE INDICA

Núm. 175.- Santiago, 24 de Marzo de 1980- Visto: Lo dispuesto en los decretos supremos N°s. 524, de 1964; 619 y 625, de 1967; 474, de 1962, todos del Ministerio de Agricultura; en el decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, sobre pesca y sus modificaciones; en sus reglamento contenido en el decreto supremo N° 1.584, de 1934, del ex Ministerio de Fomento; en la ley N° 10.336, de 1964; en los decretos leyes N°s 1, de 1973; 527 y 806, de 1974; 2.442, de 1978, y

Considerando:

Que los reglamentos existentes en materia de industrias pesqueras y establecimientos de cultivo de recursos hidrobiológicos, contienen exigencias de informes y documentos que entraban la tramitación de las autorizaciones.

Que, además algunas de las disposiciones de dichos textos reglamentarios, carecen de vigencia en relación con las normas contempladas en el decreto ley N° 2.442, de 1978, para la estructura y funciones de los organismos del sector público pesquero.

Que, mientras se dictan las disposiciones legales definitivas es necesario ordenar, agilizar, simplificar y adecuar los reglamentos que actualmente regulan las actividades Pesqueras,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para, realizar actividades pesqueras:

Artículo 1°

Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

  1. Recursos Hidrobiológicos: Organismos en cualquier fase de su desarrollo que tienen en el agua su medio normal o más frecuente de vida, susceptibles de ser utilizados por el hombre.

  2. Actividad pesquera: Es el conjunto de acciones realizadas para el aprovechamiento económico de los recursos hidrobiológicos sean en condiciones naturales o artificiales.

  3. Actividad Pesquera Extractiva: Es aquella parte de la actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, cosechar o recolectar recursos hidrobiológicos.

  4. Actividad Pesquera de Transformación: Es aquella parte de la actividad pesquera destinada al procesamiento total o parcial

    del producto obtenido de la fase extractiva, mediante la aplicación de sistemas tecnológicos u otros que permitan mantener la calidad de los productos por tiempo prolongado u obtener subproductos de uso industrial.

  5. Barco Pesquero: Es aquel que por sus características y equipamiento es utilizado en la captura de recursos hidrobiológicos, pudiendo usar técnicas de preservación de la materia prima.

    Para estos efectos, debe entenderse por preservación la refrigeración, el uso de productos químicos y la evisceración.

  6. Actividad Pesquera Artesanal: Es aquella ejercida por personas que se desempeñan individual o colectivamente en las diversas modalidades de la fase extractiva y que se desarrolla con naves, artes o herramientas menores.

    Para los efectos del presente reglamento se entenderá por nave menor aquella que tenga hasta 15 toneladas de registro grueso.

  7. Actividad de Acuicultura: Es aquella parte de la actividad pesquera destinada al cultivo controlado de recursos hidrobiológicos.

  8. Establecimientos de Cultivo: Es todo lugar o instalación en la que con procedimientos técnicos se realizan actividades de reproducción o crianza de recursos hidrobiológicos.

  9. Vivero: Es el lugar o instalación destinado a la mantención temporal de recursos hidrobiológicos, que han alcanzado el tamaño mínimo reglamentario, para su posterior comercialización. Los viveros sólo podrán instalarse en superficies de fondos de mar comprendidas entre el límite de la más alta marea y hasta 10 metros bajo la línea de la más baja marea. Los viveros flotantes sólo podrán instalarse en lugares que no interfieren la navegación o el desarrollo de cultivos.

  10. Semilla: Término utilizado para denominar en las especies de invertebrados, a los individuos en su fase de post-larva y que han adquirido las características morfológicas del adulto.

  11. Reproductor: Organismo adulto que aporta los gametos para la obtención de nuevos individuos.

    I) Alevín: Denominación dada en los peces, al período comprendido desde la eclosión hasta después de transcurridos los estados larvales y en el cual el individuo presenta las características de adulto.

Artículo 2°

Para realizar actividades pesqueras se requerirá autorización previa, otorgada por la Subsecretaría de Pesca del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que resolverá previo informe técnico del Servicio Nacional de Pesca.

Articulo 3°

La solicitud para realizar actividades pesqueras deberá señalar, a lo menos lo siguiente:

a.- Individualización del peticionario, si se trata de una persona jurídica, deberá acompañar a la solicitud copia autorizada de la escritura social, de su inscripción en el Registro de Comercio y del poder en virtud del cual obra el representante, si procediere.

b.- Lugar, zona de mar o de agua continentales. Para las actividades de acuicultura e instalación de viveros se deberá acompañar, además, un plano geográfico.

c.- Los barcos con especificación del nombre, número de matricula, tipo de pesca, dimensiones de eslora, manga y puntal, toneladas de registro grueso y de registro neto, capacidad de bodega, equipos de procesamiento y especificación de los sistemas y artes de pesca y sus accesorios. No se exigirá señalar el nombre y la matricula de los barcos en construcción.

d.- Especificación de los recursos hidrobiológicos.

Artículo 4°

La resolución respectiva deberá pronunciarse sobre cada una de las especificaciones de la...

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