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Ley N° 17.995, del 8 de Mayo de 1981, del Ministerio de Justicia, Concede Personalidad Jurídica a los Servicios de Asistencia Jurídica que se indican en las Regiones que se señalan.

Publicado enDO de 8 de Mayo 1981
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CONCEDE PERSONALIDAD JURIDICA A LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA JURIDICA QUE SE INDICAN EN LAS REGIONES QUE SE SEÑALAN

La junta de Gobierno de la República de Chile, ha dado su aprobación al siguiente.

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Los consultorios creados en conformidad con lo dispuesto en la letra ñ) del artículo 12 de la ley N° 4.409 y reglamentados en el Título V del decreto supremo del Ministerio de Justicia N° 1.450, de 15 de Abril de 1935, se transforman en tres corporaciones que se denominarán "Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago", con domicilio en Santiago; "Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso", con domicilio en Valparaíso, y "Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío", con domicilio en Concepción.

Estas corporaciones serán las continuadoras legales del Colegio de Abogados de Chile, en lo referente, exclusivamente, a los Servicios de Asistencia Judicial y al régimen de personal de esos Servicios.

Artículo 2°

Dichas corporaciones gozarán de personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y no perseguirán fines de lucro. Su finalidad será prestar asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos. Además, proporcionarán los medios para efectuar la práctica necesaria para el ejercicio de la profesión a los postulantes a obtener el título de abogado.

Artículo 3°

Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, y por decreto expedido a través del Ministerio de Justicia apruebe los estatutos de las corporaciones a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 4° DEROGADO
Artículo 5°

Derógase la letra ñ) del artículo 12 de la ley N° 4.409.

ARTICULOS TRANSITORIOS Artículos 1 a 3
Artículo 1°

Durante el período anterior a la vigencia de los estatutos de las corporaciones señaladas en el artículo 1°, la dirección superior y representación de ellas corresponderán a sus respectivos Directores, quienes podrán delegar facultades para que abogados patrocinen bajo su firma los asuntos cuya defensa o asesoramiento asuman las corporaciones fuera de su domicilio.

En este tiempo, será Director de cada una de las corporaciones la persona que, a la fecha de vigencia de esta ley, tenga a su cargo la dirección inmediata y directa de los Servicios de Asistencia Judicial que se transforman en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°.

Si por cualquier causa vacare el cargo de Director, el titular será designado por resolución exenta del Ministerio de Justicia.

Durante este período, y para el solo efecto de la asistencia judicial, se mantendrán respecto de las corporaciones señaladas en el artículo 1°, las normas legales y reglamentarias sobre Organización, Atribuciones y Funcionamiento de los Servicios de Asistencia Judicial, que estuvieren vigentes a la fecha de la presente ley y no sean incompatibles con ésta. Las menciones que en dichas normas se hacen al Colegio de Abogados, a su Consejo, a los Consejeros - Delegados, Directores, Abogados-Jefes y, Secretario-Tesorero, se entenderán hechas a las corporaciones y a sus directores, en su caso.

Artículo 2°

En tanto no se dicte la ley a que se refiere el N° 5 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, los requisitos, forma y aprobación de la práctica para obtener el título de...

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