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Decreto Ley núm. 54, publicado el 13 de Octubre de 1973. OTORGA AL PERSONAL QUE SEÑALA ASIGNACION MENSUAL ESPECIAL QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

OTORGA AL PERSONAL QUE SEÑALA ASIGNACION MENSUAL ESPECIAL QUE INDICA

Decreto ley N° 54.-Santiago, 1° de Octubre de 1973.

Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y teniendo presente que no alcanzó a convertirse en ley la iniciativa destinada a modificar el régimen de remuneraciones del personal de la Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Servicio de investigaciones y Servicio de Prisiones,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

DEROGADO.

Artículo 2

Reemplázase a contar del 1° de Julio de 1973, en el inciso primero de la letra a) del artículo 114 del D.F.L. N° 1 (Defensa), de 1968, y en el inciso primero de la letra a) del artículo 46 del D.F.L. N° 2 (Interior), de 1968, el guarismo "30%" por "40%".

Reemplázase, a contar de la misma fecha, en el artículo 4° del DFL. 2, de 1971, del Ministerio de Justicia, el guarismo "30%" por "40%", las dos veces que aparece en la disposición y suprímese la frase final "hasta enterar en total 130%".

Artículo 3

Auméntase, a contar del 1° de Julio de 1973, a dos sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago y otórgasele el carácter de asignación especial permanente, el beneficio concedido al personal del Servicio de Prisiones por el decreto supremo N° 1.795, de Noviembre de 1972, y prorrogado por el decreto supremo N° 25, de Enero de 1973, ambos del Ministerio de Justicia. Este beneficio conservará su carácter de no imponible y no será considerado renta para ningún efecto legal.

No obstante el aumento que concede esta disposición, para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la ley N° 17.940, seguirá computándose el beneficio en el monto establecido en los decretos supremos referidos.

Artículo 4

El pago de los beneficios que corresponda percibir a los personales jubilados será efectuado directamente por la Caja de Previsión respectiva, no siendo necesaria, por lo tanto, la dictación de resoluciones ministeriales.

Artículo 5

Introdúcense en la ley N° 17.235, que fijó el texto refundido de la Ley sobre Impuesto Territorial, las siguientes modificaciones:

  1. - En el artículo 26, sustitúyese el mes "Julio" por "Enero".

    La modificación a que se refiere este número tendrá validez jurídica siempre que, durante el año 1973, no se aplique lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 17.235 y que el reajuste que corresponda aplicar a los bienes raíces no agrícolas a partir de Enero de 1974 se determine tomando en cuenta la variación experimentada por el costo de vida durante el año 1973.

  2. - En el artículo 43, reemplázase el mes "Septiembre" por "Noviembre".

Artículo 6

La modificación introducida a la ley N° 17.235, por el N° 1 del artículo anterior regirá a contar desde el año 1974 y la indicada en el número 2 del mismo artículo, a partir del 1° de Julio de 1973.

Artículo 7

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta:

  1. - En el N°...

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