Ley 19908 - PERMITE LA EMISION DE DEUDA PUBLICA MEDIANTE MEDIOS INMATERIALES Y AUTORIZA AL FISCO Y A OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO PARA LA CONTRATACION DE INSTRUMENTOS DE COBERTURA DE RIESGOS FINANCIEROS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242319754

Ley 19908 - PERMITE LA EMISION DE DEUDA PUBLICA MEDIANTE MEDIOS INMATERIALES Y AUTORIZA AL FISCO Y A OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO PARA LA CONTRATACION DE INSTRUMENTOS DE COBERTURA DE RIESGOS FINANCIEROS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 19.908

PERMITE LA EMISION DE DEUDA PUBLICA MEDIANTE MEDIOS INMATERIALES Y AUTORIZA AL FISCO Y A OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO PARA LA CONTRATACION DE INSTRUMENTOS DE COBERTURA DE RIESGOS FINANCIEROS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Agrégase, a continuación del

artículo 47

del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, el siguiente artículo 47 bis, nuevo:

"Artículo 47º bis.- En la emisión de bonos y otros valores representativos de deuda pública que emita el Estado, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo cumplido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrá disponer que tales bonos o valores sean emitidos sin la obligación de imprimir títulos o láminas físicas que evidencien la deuda pública correspondiente. El decreto supremo señalado precedentemente deberá indicar, para una o más emisiones determinadas, o en general, para todas las emisiones, las reglas, requisitos y demás modalidades necesarias para hacer valer los derechos emanados de los bonos o valores emitidos en la forma antes señalada, incluyendo el procedimiento requerido para transferirlos.

En caso que los bonos o valores se emitan en la forma señalada en el inciso anterior, la suscripción por el Tesorero General de la República y la refrendación del Contralor General de la República, exigidas en los artículos 45 y 46 precedentes, deberá efectuarse en una réplica o símil de los bonos o valores emitidos, quedando de esta forma y para todos los efectos legales, autorizada y refrendada la totalidad de los bonos o valores que integran la serie correspondientemente emitida y cuyos términos y condiciones serán idénticos a dicha réplica.

De la misma manera, tratándose de emisiones de bonos y valores efectuadas en la forma establecida en los incisos precedentes, el emisor deberá mantener un registro de anotaciones en cuenta a favor de los tenedores de los correspondientes valores representativos de la deuda pública. La mantención del mencionado registro podrá ser contratada con un tercero, en la forma que indique el decreto supremo a que se refiere el inciso primero.".

Artículo 2º

Agrégase al artículo 13 de la ley Nº 10.336, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el siguiente inciso final, nuevo:

"En los casos que los bonos y otros valores representativos de deuda pública sean emitidos por el Estado, sin la obligación de imprimir títulos o láminas físicas que la evidencien, de acuerdo con el artículo 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, la refrendación del Contralor deberá efectuarse en una réplica o símil de los bonos o valores emitidos. De esta forma y para todos los efectos legales, quedará refrendada la totalidad de los bonos o valores que integran la serie correspondiente al símil.".

Artículo 3º

Los servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575, podrán encomendar a las empresas bancarias, o a filiales de éstas con mandato y responsabilidad solidaria del banco, la contratación de servicios de administración de carteras de inversión correspondiente a recursos provenientes de la venta de activos o excedentes...

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