Ley núm. 19357, publicada el 24 de Diciembre de 1994. PERMITE ADECUAR EL NUMERO DE PENSIONES ASISTENCIALES Y SUBSIDIOS FAMILIARES A DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS QUE SEÑALA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470681966

Ley núm. 19357, publicada el 24 de Diciembre de 1994. PERMITE ADECUAR EL NUMERO DE PENSIONES ASISTENCIALES Y SUBSIDIOS FAMILIARES A DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

PERMITE ADECUAR EL NUMERO DE PENSIONES ASISTENCIALES Y SUBSIDIOS FAMILIARES A DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS QUE SEÑALA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el

artículo 8°

del decreto ley N° 869, de 1975, y en el artículo 1° de la ley N° 18.611, el Presidente de la República podrá modificar, dentro de cada ejercicio anual, el número de las pensiones asistenciales y el de los subsidios familiares a que las señaladas disposiciones legales se refieren, adecuándolos a las disponibilidades presupuestarias del Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales y del Fondo Nacional de Subsidio Familiar, respectivamente, mediante uno o más decretos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior.

Podrá, asimismo, modificar los marcos presupuestarios regionales fijados en conformidad con los cuerpos legales citados en el inciso anterior, y el número máximo mensual de pensiones asistenciales y de subsidios familiares que los respectivos Intendentes o Alcaldes podrán conceder.

Artículo 2°

Decláranse ajustados a derecho los cupos de subsidios familiares y de pensiones asistenciales, que hayan excedido los números máximos autorizados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, pero sin exceder las disponibilidades contempladas en los respectivos marcos presupuestarios regionales a que se refieren los artículos 1° de la ley N° 18.611 y del decreto ley N° 869, de 1975.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 1 de diciembre de 1994.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.

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