Ley N° 19.505, del 14 de Julio de 1997, Concede Permiso Especial a Trabajadores en Caso de Enfermedad Grave de sus Hijos. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500527

Ley N° 19.505, del 14 de Julio de 1997, Concede Permiso Especial a Trabajadores en Caso de Enfermedad Grave de sus Hijos.

Publicado enDO de 25 de Julio 1997
Rango de LeyLey
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Ley 19505
Fecha Publicación :25-07-1997
Fecha Promulgación :14-07-1997
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título :CONCEDE PERMISO ESPECIAL A TRABAJADORES EN CASO DE
ENFERMEDAD GRAVE DE SUS HIJOS
Tipo Versión :Única De : 25-07-1997
Inicio Vigencia :25-07-1997
Id Norma :74459
URL :https://www.leychile.cl/N?i=74459&f=1997-07-25&p=
CONCEDE PERMISO ESPECIAL A TRABAJADORES EN CASO DE
ENFERMEDAD GRAVE DE SUS HIJOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo único.- Incorpórase al Código del Trabajo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de
1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a continuación del artículo
199, el siguiente artículo 199 bis, nuevo:
"Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un menor de 18 años requiera la
atención personal de sus padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad
terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte,
la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por
el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año,
distribuidas a elección de ella en jornadas completas, parciales o combinación de
ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales.
Dichas circunstancias del accidente o enfermedad deberán ser acreditadas mediante
certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del menor.
Si ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección
de la madre, podrá gozar del referido permiso. Con todo, dicho permiso se otorgará
al padre que tuviere la tuición del menor por sentencia judicial o cuando la madre
hubiere fallecido o estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa.
A falta de ambos, a quien acredite su tuición o cuidado.
El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador mediante
imputación a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través
de cualquier forma que convengan libremente las partes. Sin embargo, tratándose de
trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días
administrativos, primeramente el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá
imputar el tiempo que debe reponer a su próximo feriado anual o a días
administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este
artículo, o a horas extraordinarias.
En el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, se podrá descontar el
tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del
trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el
sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por
cualquier causa.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de julio de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alex
Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Julio
Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.

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