Decreto núm. 359, publicado el 16 de Enero de 2014. REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA EDUCACIÓN, ESTABLECE LOS TIPOS, QUÓRUM Y PERIODICIDAD DE SUS SESIONES, DETERMINA LA FORMA DE SUBROGACIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO Y EL MECANISMO DE REEMPLAZO Y LAS CAUSALES DE PÉRDIDA DEL CARGO DE LOS CONSEJEROS - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 486455078

Decreto núm. 359, publicado el 16 de Enero de 2014. REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA EDUCACIÓN, ESTABLECE LOS TIPOS, QUÓRUM Y PERIODICIDAD DE SUS SESIONES, DETERMINA LA FORMA DE SUBROGACIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO Y EL MECANISMO DE REEMPLAZO Y LAS CAUSALES DE PÉRDIDA DEL CARGO DE LOS CONSEJEROS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA EDUCACIÓN, ESTABLECE LOS TIPOS, QUÓRUM Y PERIODICIDAD DE SUS SESIONES, DETERMINA LA FORMA DE SUBROGACIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO Y EL MECANISMO DE REEMPLAZO Y LAS CAUSALES DE PÉRDIDA DEL CARGO DE LOS CONSEJEROS

Núm. 359.- Santiago, 20 de agosto de 2012.- Considerando:

Que, los artículos 85 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, crea el Consejo Nacional de Educación y determina sus funciones y atribuciones;

Que, el artículo 102 del cuerpo normativo recién individualizado señala que el Consejo se regirá por un reglamento que fijará los tipos y periodicidad de las sesiones, las modalidades de funcionamiento interno, los quórum de sesión y de acuerdo, y las causales de pérdida del cargo de los miembros del mismo;

Que, por su parte, el inciso cuarto del artículo 89 del mismo cuerpo legal, señala que los miembros del Consejo durarán seis años en sus cargos y se renovarán por mitades cada tres años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se definirá en un reglamento;

Que, asimismo, el inciso sexto del artículo señalado precedentemente prescribe que el reglamento a que se refiere el artículo 102 establecerá el mecanismo de subrogación del Presidente del Consejo y los reemplazos de los consejeros cuando proceda;

Que, en virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Cartera de Estado dictar el presente decreto, y

Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto Nº 100, de 2005 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en los artículos 85 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en el decreto Nº 70, de 2010, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento para la designación de integrantes del Consejo Nacional de Educación y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Decreto:

TÍTULO I Nombre, domicilio y patrimonio Artículos 1 y 2
Artículo 1º

El Consejo Nacional de Educación, en adelante el Consejo, es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago.

Artículo 2º El patrimonio del Consejo estará formado por:
  1. Los fondos que la Ley de Presupuestos u otras leyes especiales le asignen;

  2. Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley;

  3. Los bienes que el Consejo adquiera a cualquier título y las rentas provenientes de éstos;

  4. Los ingresos que perciba por la prestación de servicios; y,

  5. Las donaciones o cualquier tipo de ingresos que reciba de personas naturales o jurídicas. Estas donaciones o ingresos estarán exentos de toda contribución o impuesto de cualquier naturaleza y las donaciones quedarán exentas del trámite de insinuación.

TÍTULO II Organización del Consejo Nacional de Educación Artículos 3 a 34
Párrafo 1º Estructura del Consejo Nacional de Educación Artículo 3
Artículo 3º

El Consejo estará compuesto por diez consejeros, y tendrá además una Secretaría Técnica, dirigida por un Secretario Ejecutivo, la cual realizará las tareas que este organismo le encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones.

Párrafo 2º De las funciones del Consejo Artículos 4 a 8
Artículo 4º

En el ejercicio de sus funciones en materia de educación/parvularia, básica, media y superior, el Consejo deberá diseñar, desarrollar e implementar los criterios y mecanismos de evaluación y control idóneos y suficientes, sean documentales o a través de visitas de verificación, y el establecimiento de comisiones ad hoc para el estudio y propuestas de solución a los asuntos que deba resolver.

§ En materia de educación parvularia, básica y media

Artículo 5

Serán funciones del Consejo, en materia de educación regular parvularia, básica y media, y en las modalidades de educación de adultos y especial o diferencial:

  1. Aprobar o formular observaciones fundadas a las bases curriculares para cada uno de los niveles de la educación regular parvularia, básica y media, y para las formaciones diferenciadas que existan o pudieren crearse en educación media, para las modalidades de educación de adultos y especial o diferencial, y para las modalidades que pudieren crearse.

  2. Aprobar o formular observaciones a las adecuaciones curriculares para poblaciones específicas, incluidas, entre otras, los pueblos originarios y los talentos.

  3. Aprobar los planes y programas para la educación básica y media, y para la educación de adultos, elaborados por el Ministerio de Educación. Dichos planes y programas serán obligatorios para aquellos establecimientos que no tengan propios.

  4. Servir de única instancia en los procesos de reclamación de las decisiones del Ministerio de Educación de objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación.

  5. Informar favorablemente o con observaciones el plan de evaluación de los objetivos de aprendizaje determinados en las bases curriculares de educación básica y media.

  6. Informar favorablemente o con observaciones los estándares de calidad propuestos por el Ministerio de Educación.

  7. Informar favorablemente o con observaciones las normas sobre calificación y promoción, dictadas por el Ministerio de Educación.

  8. Asesorar al Ministro de Educación en las materias que éste le consulte.

  9. Informar fundadamente la factibilidad de aprobar la excepción solicitada por el sostenedor de un establecimiento educacional, a que se refiere el artículo 45 de la ley Nº 20.370, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del 2009, del Ministerio de Educación.

  10. Las demás que las leyes establezcan.

Artículo 6º

En los casos de las letras a), b), c), e), f) y g) del artículo 5º, el Consejo deberá pronunciarse, aprobando o formulando observaciones, en el plazo máximo de sesenta días contados desde la recepción de la solicitud respectiva.

Si el Consejo no se pronunciare dentro del plazo indicado se entenderá aprobada dicha solicitud.

Cuando el Consejo formulare observaciones, el Ministerio de Educación deberá reingresar la solicitud informando acerca de la forma en que fueron subsanadas. En el caso de propuestas de bases curriculares para la educación parvularia, básica y media, el Ministerio de Educación tendrá un plazo de treinta días para dar respuesta a las observaciones del Consejo.

El Consejo dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contado desde el reingreso de la solicitud respectiva, para aprobarla o rechazarla.

Artículo 7º

En el caso de la letra d) del artículo 5º, los afectados tendrán un plazo de quince días contados desde la fecha de la notificación del rechazo por parte del Ministerio de Educación para reclamar en única instancia ante el Consejo.

Tratándose de reclamaciones en contra del rechazo de planes y programas de estudios para la educación parvularia, básica y media, el Consejo dispondrá de cuarenta y cinco días para resolver dichos reclamos. Asimismo, en caso de reclamaciones presentadas en contra del rechazo de planes y programas para la modalidad de educación de adultos, el Consejo deberá resolver dentro de quince días.

§ En materia de Educación Superior

Artículo 8º Serán funciones del Consejo, en materia de educación superior:
  1. Administrar el sistema de licenciamiento de las nuevas instituciones de educación superior, en conformidad a las normas establecidas en la ley.

  2. Pronunciarse sobre los proyectos institucionales presentados por las nuevas instituciones de educación superior para efectos de su reconocimiento oficial.

  3. Verificar el desarrollo de los proyectos institucionales de las nuevas instituciones de educación superior que hayan sido aprobados.

  4. Establecer sistemas de examinación selectiva para las asignaturas o cursos de las carreras impartidas por las instituciones de educación adscritas a procesos de licenciamiento. Esta examinación tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los planes y programas de estudio y el rendimiento de los alumnos.

  5. Solicitar al Ministerio de Educación, de manera fundada, la revocación del reconocimiento oficial de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica en proceso de licenciamiento.

  6. Administrar el proceso de revocación del reconocimiento oficial de las instituciones adscritas al sistema de licenciamiento, velando especialmente por la continuidad de estudios de los alumnos matriculados. Asimismo, le corresponderá la administración de los procesos de titulación pendientes, el otorgamiento de las...

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