Decreto 79 - FIJA PEAJES DE DISTRIBUCIÓN APLICABLES AL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE PRESTEN LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN QUE SEÑALA - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 239347174

Decreto 79 - FIJA PEAJES DE DISTRIBUCIÓN APLICABLES AL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE PRESTEN LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN QUE SEÑALA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

FIJA PEAJES DE DISTRIBUCIÓN APLICABLES AL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE PRESTEN LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN QUE SEÑALA

Núm. 79.- Santiago, 12 de marzo de 2009.- Vistos:

1) Lo dispuesto en el Artículo 35° de la Constitución Política de la República;

2) Lo dispuesto en el Artículo 115º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente la "Ley";

3) Lo dispuesto en el Artículo 4º, letra f) del Decreto Ley Nº 2.224, de 1978; que Crea la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión";

4) La Carta P.Ex. N°159/2008 del Panel de Expertos; y

5) El Oficio Ord. Nº 2066, de la Comisión Nacional de Energía, de 26 de diciembre de 2008, que contiene el "Informe Técnico de la Comisión Nacional de Energía Fijación de Peajes de Distribución Artículo 115° del DFLNº4/20.018 de 2006";

6) Lo dispuesto en la Resolución 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1) Que, la Comisión Nacional de Energía, con fecha 26 de diciembre de 2008, comunicó al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, e hizo público el "Informe Técnico de la Comisión Nacional de Energía Fijación de Peajes de Distribución Artículo 115° del DFLNº4/20.018 de 2006" a efectos de lo establecido en el Artículo 33º, letra g), del Decreto Supremo Nº 181, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004.

2) Que, no se presentaron discrepancias al informe referido conforme consta en comunicación P.Ex. Nº 159/2008 del Presidente del Panel de Expertos a que se refiere el Artículo 208º de la Ley

Decreto :

Artículo único

Fíjanse a continuación los peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten las empresas concesionarias de distribución que se indican.

Los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad individualizados en el numeral 1 siguiente, estarán obligados a prestar el servicio de transporte, permitiendo el acceso a sus instalaciones de distribución, tales como líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas, para que terceros den suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados dentro de su zona de concesión o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la concesionaria respectiva.

Quienes transporten electricidad y hagan uso de las instalaciones de las concesionarias conforme al inciso anterior estarán obligados a pagar al concesionario respectivo un peaje igual al valor agregado de distribución vigente en la zona en que se encuentra el usuario, dentro de la respectiva área típica, ajustado de modo tal que si los clientes no regulados adquirieran su potencia y energía a los precios de nudo considerados para establecer la tarifa de los clientes sometidos a regulación de precios de la concesionaria de servicio público de distribución en la zona correspondiente, el precio final resultará igual al que pagarían si se les aplicara las tarifas a la referida concesionaria en dicha zona. En consecuencia, el peaje de distribución será determinado de acuerdo a la legislación vigente y conforme las fórmulas de cálculo y condiciones de aplicación establecidas en el presente Decreto.

  1. EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN

    Las empresas concesionarias de distribución afectas a las obligaciones del presente Decreto son las siguientes:

    1.1 NÓMINA DE EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN

    1.2 CLASIFICACIÓN DE ÁREAS TÍPICAS

    Los clientes no sometidos a regulación de precios que se encuentren ubicados en zonas de concesión de las empresas indicadas en el numeral anterior, estarán afectos a los niveles tarifarios de peaje de distribución dados por la clasificación de área típica correspondiente a la empresa concesionaria que le otorga el servicio de transporte, y conforme a las estructuras tarifarias de peajes que se explicitan en el numeral 8 del presente Decreto.

    La clasificación de área típica correspondiente a cada empresa concesionaria es la misma que se establece mediante el Decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución para el cuadrienio noviembre de 2008 a noviembre de 2012.

  2. CARACTERIZACIÓN DE USUARIOS O CLIENTES

    Para los efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por usuario o cliente a la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalación que recibe suministro eléctrico en carácter de usuario no sometido a regulación de precios, haciendo uso de instalaciones de distribución. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio de transporte para con la empresa concesionaria conforme se establece en el presente Decreto y en las disposiciones correspondientes.

    2.1 USUARIO O CLIENTE NO SOMETIDO A REGULACIÓN DE PRECIOS

    Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, son usuarios o clientes no sometidos a regulación de precios los siguientes:

  3. Los usuarios finales cuya potencia conectada es superior a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria;

  4. Los usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

    a) Cuando se trate de servicio por menos de doce meses;

    b) Cuando se trate de calidades especiales de servicio a que se refiere el inciso segundo del Artículo 130º de la Ley;

    c) Cuando el momento de carga del cliente respecto de la subestación de distribución primaria que alimenta al cliente sea superior a 20 megawatts kilómetro;

    d) Cuando la potencia conectada del usuario final sea superior a 500 kilowatts, o sea superior al límite que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determine, conforme se establece en la letra d) del inciso final del Artículo 147º y en el Artículo 21º transitorio ambos de la Ley. En este caso, el usuario final tendrá derecho a optar por un régimen de tarifa regulada o de precio libre, por un período mínimo de cuatro años de permanencia en cada régimen. El cambio de opción deberá ser comunicado a la concesionaria de distribución con una antelación de, al menos, 12 meses.

  5. Las empresas eléctricas que no dispongan de generación propia, en la proporción del suministro que estas últimas efectúen a su vez a usuarios no sometidos a fijación de precios. Lo anterior cuando se trate de sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.

    2.2 CLIENTES EN ALTA Y BAJA DE TENSIÓN

    Son clientes en alta tensión aquellos que están conectados con su empalme a líneas cuyo voltaje es superior a 400 volts.

    Son clientes en baja tensión aquellos que están conectados con su empalme a líneas cuyo voltaje es igual o inferior a 400 volts.

  6. EMPRESA SUMINISTRADORA

    Para los efectos de lo establecido en el presente Decreto se entenderá por empresa suministradora a cualquier empresa generadora, transmisora o distribuidora, que dé suministro de energía y potencia a un cliente no sometido a regulación de precios a través de las instalaciones de un concesionario de servicio público de distribución.

  7. PEAJE DE DISTRIBUCIÓN

    Se entiende por peaje de distribución al pago mensual que debe efectuar un usuario o cliente no sometido a regulación de precios por concepto del servicio de transporte de electricidad prestado por un concesionario de servicio público de distribución.

    Los peajes de distribución se determinarán para los suministros efectuados a clientes no sometidos a regulación de precios conectados a las instalaciones de la distribuidora en alta y baja tensión.

    El peaje de distribución aplicable al suministro de cada cliente se determinará en función de los consumos de energía y potencia del cliente, conforme las fórmulas y condiciones establecidas en el numeral 8 del presente Decreto. Asimismo, dicho peaje considerará un cargo fijo por concepto de medición, facturación y atención a cliente, independiente de los consumos de energía y potencia de éste.

    El peaje determinado conforme el presente Decreto tendrá el carácter de máximo, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el inciso segundo del Artículo 130º de la Ley, cuando se trate de suministros con calidades especiales de servicio.

  8. GARANTÍA DE USO DE POTENCIA

    Por la prestación del servicio de transporte, y adicionalmente al peaje de distribución, la concesionaria de distribución podrá exigir a los usuarios que soliciten o amplíen su servicio en potencias conectadas superiores a 10 kilowatts, una garantía suficiente para caucionar que la potencia solicitada por éstos será usada por el tiempo adecuado, conforme se establece en el Artículo 126º de la Ley.

  9. FÓRMULAS DE DETERMINACIÓN DEL PEAJE DE DISTRIBUCIÓN

    6.1 OPCIONES TARIFARIAS DE PEAJE DE DISTRIBUCIÓN

    Los clientes podrán elegir libremente una de las siguientes opciones tarifarias de peaje, con las limitaciones establecidas en cada caso.

    6.1.1 Peaje BT2

    Opción tarifaria de peaje en baja tensión con potencia contratada. Para clientes con medidor simple de energía y potencia contratada.

    Los clientes que decidan optar por la presente tarifa podrán contratar libremente una potencia máxima con la respectiva distribuidora, la que regirá por un plazo de 12 meses. Durante dicho período los consumidores no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR