Ley núm. 11666, publicada el 21 de Octubre de 1954. DISPONE QUE LOS FUNCIONARIOS A CONTRATA DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES QUE PASEN A OCUPAR CARGOS DE PLANTA EN ELLAS CONTINUARAN PERCIBIENDO LOS REAJUSTES Y REMUNERACIONES QUE SEÑALA - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497431994

Ley núm. 11666, publicada el 21 de Octubre de 1954. DISPONE QUE LOS FUNCIONARIOS A CONTRATA DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES QUE PASEN A OCUPAR CARGOS DE PLANTA EN ELLAS CONTINUARAN PERCIBIENDO LOS REAJUSTES Y REMUNERACIONES QUE SEÑALA

EmisorMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL Ley Núm. 11,666 DISPONE QUE LOS FUNCIONARIOS A CONTRATA DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES QUE PASEN A OCUPAR CARGOS DE PLANTA EN ELLAS CONTINUARAN PERCIBIENDO LOS REAJUSTES Y REMUNERACIONES QUE SEÑALA

(Publicada en el "Diario Oficial" N.° 22.978, de 21 de Octubre de 1954)

Por cuanto el CONGRESO NACIONAL ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

° Los funcionarios a contrata de las instituciones semifiscales que pasen a ocupar cargos de planta de las mismas, continuarán percibiendo los reajustes legales y demás remuneraciones anexas a sus sueldos bases de que disfrutaban a la fecha en que fueron designados para ocupar cargos de planta.

Artículo 2

° Agrégase al artículo 20.°, de la ley 9.689, de 21 septiembre de 1950, el siguiente: "La provisión de los cargos fuera de grado tampoco hará perder al favorecido los beneficios de que disfrutaba, si al producirse la designación ocupaba cualquier grado de la planta.

Artículo 3

° Se aplicará a lo dispuesto en los incisos 1.°, 3.° y 4.° del artículo 179°, del decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953, a los fiscales y demás funcionarios fuera de grado de las instituciones semifiscales, y para estos efectos no les regirá lo prescrito en el inciso 3.° del artículo 39.° de la ley 9.689, agregado a esta última por la ley 10.490, de 2 de septiembre de 1952.

Artículo 4

° Lo dispuesto en el artículo 1.° de la presente ley regirá a contar desde el 5 de agosto de 1953 y lo dispuesto en el artículo 2.° a contar desde el 1.° de enero de 1954.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, cinco de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Sergio Altamirano.

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