Ley núm. 20753, publicada el 09 de Junio de 2014. SOBRE NORMAS DE SEGURIDAD MÍNIMAS DE LAS PASARELAS PEATONALES Y LOS PASOS DESNIVELADOS O PUENTES - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 514345194

Ley núm. 20753, publicada el 09 de Junio de 2014. SOBRE NORMAS DE SEGURIDAD MÍNIMAS DE LAS PASARELAS PEATONALES Y LOS PASOS DESNIVELADOS O PUENTES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.753

SOBRE NORMAS DE SEGURIDAD MÍNIMAS DE LAS PASARELAS PEATONALES Y LOS PASOS DESNIVELADOS O PUENTES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en Moción de los Honorables Senadores señores Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Hernán Larraín Fernández, Jaime Orpis Bouchon y Víctor Pérez Varela y del ex Senador señor Gonzalo Uriarte Herrera

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840 y del decreto con fuerza de ley Nº 206, de 1960:

  1. - Intercálanse, en el artículo 84, los siguientes incisos primero, segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos primero y segundo a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:

    "Artículo 84.- Corresponde al Ministerio de Obras Públicas establecer mediante un Reglamento las normas de seguridad mínimas de las pasarelas peatonales y los pasos desnivelados o puentes, que pasan sobre caminos unidireccionales con dos o más pistas por calzada, sin cruces a nivel y con velocidades mayores a 80 kilómetros por hora, para evitar el lanzamiento desde ellos de objetos contundentes a los vehículos en circulación, considerando el tipo de vía de que se trate y los parámetros técnicos que defina. Para todos los efectos, dichas normas se entenderán formar parte de los contratos de construcción de obra y de concesión referidos en el artículo 87, según corresponda.

    Las bases de licitación de concesiones de obras públicas, cuando corresponda, deberán contemplar niveles de servicio acordes con las normas de seguridad fijadas de acuerdo al inciso anterior y sanciones y multas agravadas para el incumplimiento de dichos niveles de servicio.

    Para el solo efecto de la incorporación de las medidas de seguridad en vías concesionadas que fije el Reglamento a que se refiere el inciso primero, no serán aplicables los montos y plazos máximos que se establecen en los artículos 19 y 20 del decreto supremo Nº 900, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, que contiene la Ley de Concesiones de Obras Públicas. Asimismo, si el valor de su incorporación excediera el cinco por ciento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR