Decreto Ley núm. 431, publicado el 07 de Mayo de 1974. ESTABLECE SEGURO DE PASAJEROS EN LOS SERVICIOS ESPECIALES DE LOCOMOCION COLECTIVA, ESCOLARES, TURISMO Y PEATONES
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES |
Rango de Ley | Decreto Ley |
ESTABLECE SEGURO DE PASAJEROS EN LOS SERVICIOS ESPECIALES DE LOCOMOCION COLECTIVA, ESCOLARES, TURISMO Y PEATONES
Santiago, 22 de Abril de 1974.- La H. Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente decreto ley:
Núm. 431.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 19° de la ley N° 16.426, reemplazado por el artículo 25° de la ley N° 16.582, de 24 de Noviembre de 1966; lo establecido en el decreto supremo N° 1.130, de 1967, del Ministerio de Hacienda; lo prescrito en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y
Teniendo presente:
La conveniencia de hacer extensivo el seguro obligatorio de accidentes de pasajeros y peatones a todas aquellas personas que hacen uso de vehículos de locomoción colectiva del país para efectuar viajes destinados al transporte de trabajadores o a viajes especiales, preferentemente de fines de semanas, que tienen por objeto la recreación, eventos deportivos, y a los peatones;
Que, asimismo, es necesario hacer extensivo el indicado seguro al transporte de escolares y a los viajes de turismo;
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Las personas o empresarios de la locomoción colectiva, ya sea particular, estatal, municipal o mixta que tasladen o transporten pasajeros en viajes especiales a lugares distintos de sus recorridos habituales, como asimismo toda persona o todo empresario que sin tener concesión alguna obtenga permiso ocasional para realizar este tipo de servicio y aquellos que trasladen o transporten trabajadores, deberán dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 19° de la ley N° 16.426, de 4 de Febrero de 1966, reeplazado por el artículo 25° de la ley N° 16.582, de 24 de Noviembre del mismo año, que establece el seguro obligatorio de accidente de los pasajeros de la locomoción colectiva del país.
Los empresarios o personas que trasladen o transporten escolares y aquellos que se dediquen temporal o permanentemente a realizar viajes de turismo, también estarán obligados a dar cumplimiento a lo establecido el artículo 1° de este decreto ley.
Se aplicarán a este seguro las disposiciones pertinentes del reglamento sobre seguro de accidentes de pasajeros y peatones de la locomoción colectiva, aprobado por decreto supremo N° 1.130, de 1967, del Ministerio de Hacienda. Se faculta al Instituto de Seguros del Estado para...
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