Decreto Ley núm. 431, publicado el 07 de Mayo de 1974. ESTABLECE SEGURO DE PASAJEROS EN LOS SERVICIOS ESPECIALES DE LOCOMOCION COLECTIVA, ESCOLARES, TURISMO Y PEATONES - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470840866

Decreto Ley núm. 431, publicado el 07 de Mayo de 1974. ESTABLECE SEGURO DE PASAJEROS EN LOS SERVICIOS ESPECIALES DE LOCOMOCION COLECTIVA, ESCOLARES, TURISMO Y PEATONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE SEGURO DE PASAJEROS EN LOS SERVICIOS ESPECIALES DE LOCOMOCION COLECTIVA, ESCOLARES, TURISMO Y PEATONES

Santiago, 22 de Abril de 1974.- La H. Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente decreto ley:

Núm. 431.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 19° de la ley N° 16.426, reemplazado por el artículo 25° de la ley N° 16.582, de 24 de Noviembre de 1966; lo establecido en el decreto supremo N° 1.130, de 1967, del Ministerio de Hacienda; lo prescrito en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y

Teniendo presente:

La conveniencia de hacer extensivo el seguro obligatorio de accidentes de pasajeros y peatones a todas aquellas personas que hacen uso de vehículos de locomoción colectiva del país para efectuar viajes destinados al transporte de trabajadores o a viajes especiales, preferentemente de fines de semanas, que tienen por objeto la recreación, eventos deportivos, y a los peatones;

Que, asimismo, es necesario hacer extensivo el indicado seguro al transporte de escolares y a los viajes de turismo;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Las personas o empresarios de la locomoción colectiva, ya sea particular, estatal, municipal o mixta que tasladen o transporten pasajeros en viajes especiales a lugares distintos de sus recorridos habituales, como asimismo toda persona o todo empresario que sin tener concesión alguna obtenga permiso ocasional para realizar este tipo de servicio y aquellos que trasladen o transporten trabajadores, deberán dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 19° de la ley N° 16.426, de 4 de Febrero de 1966, reeplazado por el artículo 25° de la ley N° 16.582, de 24 de Noviembre del mismo año, que establece el seguro obligatorio de accidente de los pasajeros de la locomoción colectiva del país.

Artículo 2°

Los empresarios o personas que trasladen o transporten escolares y aquellos que se dediquen temporal o permanentemente a realizar viajes de turismo, también estarán obligados a dar cumplimiento a lo establecido el artículo 1° de este decreto ley.

Artículo 3°

Se aplicarán a este seguro las disposiciones pertinentes del reglamento sobre seguro de accidentes de pasajeros y peatones de la locomoción colectiva, aprobado por decreto supremo N° 1.130, de 1967, del Ministerio de Hacienda. Se faculta al Instituto de Seguros del Estado para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR