Decreto núm. 126, publicado el 03 de Enero de 2014. ESTABLECE REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN PESQUERA Y DE ACUICULTURA DE LOS PARTICIPANTES DE LOS PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN Y TESIS Y DE LOS REQUISITOS DE SELECCIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS EVALUADORES EXTERNOS - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 484018946

Decreto núm. 126, publicado el 03 de Enero de 2014. ESTABLECE REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN PESQUERA Y DE ACUICULTURA DE LOS PARTICIPANTES DE LOS PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN Y TESIS Y DE LOS REQUISITOS DE SELECCIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS EVALUADORES EXTERNOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN PESQUERA Y DE ACUICULTURA DE LOS PARTICIPANTES DE LOS PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN Y TESIS Y DE LOS REQUISITOS DE SELECCIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS EVALUADORES EXTERNOS

Núm. 126.- Santiago, 12 de agosto de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 19.880 y Nº 20.657; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que el Título VII, párrafo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura, denominado "Del Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura", establece en su artículo 95 que las normas de funcionamiento del Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura, órgano encargado de la administración del Fondo, se determinarán por un reglamento.

Que el artículo 96 del cuerpo legal antes citado establece que de los recursos asignados al Fondo se podrá contemplar un monto destinado a financiar tesis de pregrado o postgrado en materias relacionadas con sus objetivos, quedando radicados en el reglamento los requisitos y condiciones conforme a los cuales el Consejo asignará este tipo de financiamiento.

Que, asimismo, la norma señalada en el considerando anterior dispone que el reglamento establecerá las normas de inhabilidad aplicables a quienes participen en los proyectos de investigación financiados por el Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura, las debidas garantías y demás disposiciones que aseguren la calidad en la ejecución de los proyectos, así como la idoneidad e independencia de quienes se los adjudiquen, debiendo también contemplarse en el reglamento un procedimiento de registro y selección de evaluadores externos y de acreditación de su experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor, debiendo existir un sistema transparente y público de selección de evaluadores externos.

Que, por otra parte, el párrafo 1º del Título VII de la Ley General de Pesca y Acuicultura, denominado "De la Investigación para la Administración Pesquera", establece en el artículo 91 que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura elaborará el programa de investigación necesario para la regulación de la pesca y acuicultura, agregando el inciso final del artículo 92 A que dentro del programa deberán contemplarse fondos para la contratación de evaluación externa para cada proyecto, debiendo el reglamento determinar el procedimiento de selección de los evaluadores externos y de acreditación de experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor, debiendo además contemplarse un sistema transparente y público de selección de los evaluadores externos.

Que, asimismo, el párrafo 4º del Título XII de la Ley General de Pesca y Acuicultura, denominado "Del Instituto de Fomento Pesquero", dispone que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo deberá velar por la calidad de la investigación que realice dicho Instituto, debiendo someter los informes de éste a revisión de evaluadores externos a fin de determinar si cumplen con los términos técnicos de referencia.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de funcionamiento del Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura, de los participantes de los proyectos de investigación y tesis, y de los requisitos de selección y acreditación de los evaluadores externos:

Artículo 1º

Para efectos del presente reglamento se dará el significado que se indica a las siguientes palabras:

  1. Consejo: el Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura.

  2. Fondo: el Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura.

  3. Instituto: el Instituto de Fomento Pesquero.

  4. Ley: la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

  5. Ministerio: el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

  6. Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

  7. Director Ejecutivo: Director Ejecutivo del Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura.

  8. Consultores: Las personas naturales o jurídicas, especializadas en materias técnicas, encargadas de la ejecución de un proyecto financiado por el Fondo.

Título I.- De la integración y funcionamiento del Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura Artículos 2 a 8
Artículo 2º

Serán integrantes del Consejo las personas señaladas en el artículo 94 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Con el fin de efectuar las nominaciones, el Presidente del Consejo requerirá a las instituciones y órganos señalados en el artículo 94 de la ley, que efectúen las correspondientes nominaciones o elaboren las quinas de profesionales especialistas que puedan ser nombrados como integrantes, así como sus respectivos suplentes.

Los miembros del Consejo serán nombrados por decreto del Ministerio, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".

Artículo 3º El Consejo sesionará en la sede ubicada en Valparaíso

Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo fundado de la mayoría de sus miembros en ejercicio, el Consejo podrá acordar sesionar en cualquier otra ciudad del país.

Los consejeros deberán confirmar su asistencia con a lo menos 2 días hábiles de anticipación al día en que se celebrará la sesión. Dentro de este mismo plazo, podrán solicitar la habilitación de medios tecnológicos para participar de manera remota, según prescribe el artículo 6º. De no dar este aviso oportunamente, se entenderá que el consejero confirma su asistencia de forma presencial. En caso que un consejero titular no asista, lo subrogará su suplente, quien deberá confirmar su asistencia conforme a las reglas ya señaladas.

En caso de que las inasistencias impidan reunir el quórum mínimo para sesionar, según prescribe el artículo 4º, el Director Ejecutivo suspenderá la sesión y fijará una nueva fecha para la misma, la cual deberá ser celebrada en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que debió celebrarse la sesión suspendida.

Artículo 3º bis

La citación a sesiones las realizará el Director Ejecutivo por medios electrónicos, con cinco días hábiles de anticipación, acompañando la tabla y la documentación de los temas que serán tratados.

Las sesiones de carácter extraordinario podrán ser convocadas por el Presidente del Consejo o por a lo menos tres consejeros, de manera fundada. La citación en este caso será enviada por el Director Ejecutivo con una antelación de a lo menos 2 días hábiles, acompañando la tabla y la documentación de los temas que serán tratados.

A las sesiones del Consejo podrán asistir los consejeros titulares junto a los suplentes. En este caso, los suplentes solo tendrán derecho a voz. En caso de que un consejero titular se retire anticipadamente conforme prescribe el artículo 4º, pasará a ser subrogado por el consejero suplente, si es que este se encuentra presente.

Artículo 4º

El quórum para que el Consejo pueda sesionar será el de mayoría de sus miembros en ejercicio. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de ausencia de un integrante, podrá ser reemplazado por su suplente.

El Consejo podrá acordar dar término anticipado a una sesión y establecer en el acto una nueva fecha para completar los puntos faltantes de la tabla.

Si alguno de los consejeros tuviere que retirarse antes de que concluya la sesión, deberá informarlo oportunamente, a fin de que los consejeros puedan modificar el orden de los asuntos a tratar en la sesión.

Los consejeros o el Director Ejecutivo podrán invitar, previo acuerdo del Consejo, a una o más personas a participar en las sesiones. Los invitados solo podrán asesorar a la persona que los invita y únicamente tendrán derecho a voz si así se autoriza por el Consejo.

Los miembros del Consejo individualizados en las letras e) y g) del artículo 94 de la ley, no tendrán derecho a voto en las materias relacionadas con la actividad pesquera y no se considerarán en el quórum para sesionar ni para adoptar acuerdos en estas materias.

Asimismo, los miembros individualizados en las letras d) y f) del artículo 94 de la ley, no tendrán derecho a voto en las materias relacionadas con las actividades de acuicultura, y no se considerarán en el quórum para sesionar y adoptar acuerdos en estas materias.

Artículo 4º bis

El Director Ejecutivo ejercerá las funciones señaladas en el artículo 96 A de la ley y realizará los actos y funciones que el Consejo acuerde y le delegue, de conformidad con el literal a) de la norma antes citada.

Corresponderá al Director Ejecutivo hacer las gestiones necesarias para asegurar la presencia y participación de los consejeros en las...

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