Decreto 1256 - APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y REGLAMENTO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL - MUNICIPALIDAD DE PETORCA - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 317027574

Decreto 1256 - APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y REGLAMENTO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

EmisorMUNICIPALIDAD DE PETORCA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor13 de Septiembre de 2011

APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y REGLAMENTO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

Núm. 1.256.- Petorca, 6 de septiembre de 2011.- Vistos y considerando:

  1. - Lo establecido en la ley 18.695 "Orgánica Constitucional de Municipalidades".

  2. - El acuerdo Nº 125 del Concejo Municipal de fecha 16 de agosto de 2011 en la sesión ordinaria del 16 de agosto de 2011.

  3. - Decreto alcaldicio Nº 1.225 de fecha 1 de septiembre 2011, nombramiento en calidad de Alcalde subrogante a don Luis Robles Cisternas.

  4. - Lo establecido en la ley Nº 20.500.

    Decreto:

  5. - Apruébese la siguiente Ordenanza Municipal de Participación Ciudadana.

    ORDENANZA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 47
Artículo 1º

Se entenderá por participación ciudadana el derecho de todos los habitantes de la comuna de Petorca de formar parte activa y ser considerados en los asuntos de interés público, interviniendo en el diseño, gestión y en la evaluación de las políticas públicas locales que apunten a la solución de los problemas que los afectan directa o indirectamente en los distintos ámbitos de la actividad de la Municipalidad y el desarrollo de la misma en los diferentes niveles de la vida comunal.

TÍTULO II Artículos 2 y 3

De los objetivos

Artículo 2º

La presente ordenanza tendrá como objetivo general promover la participación de la comunidad local en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Artículo 3º Objetivos específicos:
  1. Facilitar la interlocución entre el Municipio y las distintas expresiones organizadas y no organizadas de la ciudadanía local.

  2. Impulsar y apoyar formas de participación ciudadana de la comuna en la solución de los problemas que le afectan.

  3. Fortalecer a la sociedad civil, la participación de los ciudadanos y amparar el respeto a los principios y garantías constitucionales.

  4. Constituir y mantener una ciudadanía protagónica en la representación y solución de los problemas que les afecten.

  5. Impulsar la equidad, el acceso a las oportunidades y revitalizar las organizaciones.

  6. Promover y desarrollar acciones que impulsen el desarrollo local.

  7. Regular la forma y condiciones en que se expresarán los vecinos, manifestando su opinión o presentando iniciativas orientadas al bien común.

  8. Regular los mecanismos y procedimientos para acceder a la información pública municipal.

TÍTULO III Artículos 4 a 47

De los mecanismos de Participación Ciudadana

Artículo 4º

Según el Título IV, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la participación ciudadana en el ámbito municipal se expresará a través de los siguientes mecanismos:

Capítulo I Artículos 5 a 13

Plebiscitos comunales

Artículo 5º

Se entenderá por plebiscito comunal aquella manifestación de la voluntad soberana de la ciudadanía local, mediante la cual esta manifiesta su opinión en relación a materias determinadas de interés comunal.

Artículo 6º Serán materias de plebiscito comunal las siguientes:
  1. Programas de seguridad ciudadana y de protección del medio ambiente.

  2. La aprobación o modificación del Plan de Desarrollo Comunal.

  3. La aprobación o modificación del Plan Regulador Comunal.

  4. Otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias del ámbito municipal y solicitadas por el Alcalde de la comuna.

  5. Las materias de administración local que el Alcalde con acuerdo del Concejo Municipal, del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil o por requerimientos de los 2/3 de estos dos últimos.

Artículo 7º

Dentro del décimo día hábil de adoptado el acuerdo del Concejo, y del acuerdo del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, recepcionado por oficina de partes del Municipio, el Alcalde deberá dictar un decreto alcaldicio para convocar a plebiscito comunal.

Artículo 8º El decreto alcaldicio deberá contener:
  1. Fecha de su realización, lugar y horario.

  2. Materia sometida a plebiscito.

  3. Derechos y obligaciones de los participantes.

  4. Procedimiento de información de los resultados.

Artículo 9º

El decreto alcaldicio que convoca a plebiscito comunal deberá ser publicado en el Diario Oficial dentro de los 15 días siguientes a su dictación, y en el periódico de mayor circulación comunal, provincial o regional. Asimismo, se difundirá en el sitio electrónico municipal y por avisos fijados en la sede municipal y sedes sociales de organizaciones comunitarias.

Artículo 10º

El plebiscito comunal deberá efectuarse, obligatoriamente, no antes de 60 ni después de 90 días de la publicación del decreto alcaldicio que convoca a plebiscito comunal en el Diario Oficial.

Artículo 11º

No se podrá convocar bajo ningún respecto o circunstancia a plebiscito comunal durante el período comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y dos meses siguientes a ella; como tampoco se podrán celebrar plebiscitos comunales durante el año que comprenda efectuar elecciones municipales.

Artículo 12º

La convocatoria a plebiscito nacional o elección extraordinaria de Presidente de la República suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones. No podrán efectuarse plebiscitos comunales en un mismo asunto más de una vez durante un mismo período alcaldicio.

Artículo 13º

La realización de plebiscitos comunales se regulará, en lo que no sea aplicable, por las normas establecidas en la Ley Nº18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis.

Capítulo III Artículos 14 a 17

Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo 14º

En la comuna de Petorca existirá un Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, compuesto por representantes de la comunidad local organizada, elegido conforme al reglamento aprobado por el Concejo Municipal y a los demás alcances de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El mismo reglamento señalado precedentemente determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil.

Artículo 15º

El Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Petorca es un órgano asesor de ésta y cuyo objetivo es asegurar la participación de la comunidad local en el progreso económico, social y cultural.

Artículo 16º

El Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil en el mes de marzo de cada año deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del Alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como las materias de relevancia económica, social y cultural que hayan sido establecidas por el Concejo.

Artículo 17º Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones

En ausencia del Alcalde, el Consejo será presidido por el vicepresidente que elija el propio Consejo de entre sus miembros. El Secretario Municipal desempeñará la función de ministro de fe de dicho órgano. Sus sesiones serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados como también los acuerdos adoptados.

Capítulo III Artículos 18 a 23

De las audiencias públicas

Artículo 18º

El Alcalde, previo acuerdo del Concejo Municipal, podrá citar a audiencias públicas para conocer la opinión de la comunidad local sobre proyectos de desarrollo o sobre cualquier materia de interés en el ámbito local.

Estas audiencias públicas se efectuarán en sesión extraordinaria del Concejo, en el día y hora que se señale, en una sala con la capacidad suficiente para contener al menos a 100 vecinos.

Artículo 19º

Se pondrá en conocimiento de la comunidad, mediante avisos o publicaciones, el día, hora, lugar y materia de la audiencia pública.

Las personas interesadas en asistir y/u opinar sobre las materias objeto de la audiencia, se deberán inscribir en la Municipalidad, hasta el día anterior a la fecha fijada para su realización, y hasta un número que permita la sala, el que deberá señalarse en la convocatoria.

Artículo 20º

Las opiniones vertidas en la audiencia pública serán consideradas por la Municipalidad, en la evaluación final del proyecto o iniciativa objeto de la audiencia.

Artículo 21º

Los ciudadanos de la comuna podrán también requerir al Alcalde la fijación de audiencia pública, para que él y el Concejo conozcan de las iniciativas o materias de interés común que les plantearán.

Esta petición de audiencia pública debe ser planteada por, a lo menos, 100 ciudadanos de la comuna.

Artículo 22º

La solicitud de audiencia pública deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Presentarse por escrito y dirigida al Alcalde.

  2. Deberá contener los fundamentos de la materia sometida a conocimiento del Concejo.

  3. Identificar a las personas que en un número no superior a 5 representarán a los requirentes en la audiencia pública.

  4. Nombre, firma, RUT e inscripción electoral de a lo menos 100 ciudadanos.

Artículo 23º

El Alcalde deberá indicar a los solicitantes el día, hora y lugar de la audiencia pública, en el plazo de 10 días hábiles. Esta se deberá realizar en sesión extraordinaria del Concejo dentro de un plazo no mayor a 30 días. No podrá negarse el ingreso a los convocantes...

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