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Ley núm. 10336, publicada el 29 de Mayo de 1952. LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y

ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Santiago, 12 de Mayo de 1952.- En uso de la facultad que me confiere el artículo 6° transitorio de la ley número 9,687, de 21 de Septiembre de 1950, para refundir por decreto supremo en un solo texto con número de ley las disposiciones del decreto ley N° 258, de 22 de Julio de 1932, Orgánico de la Contraloría General de la República, y las de todas las leyes que le hayan introducido modificaciones o ampliaciones,

Decreto:

El siguiente es el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República:

LEY N° 10,336

CAPITULO I Objeto y organización Artículos 1 a 50
Artículo 1

o La Contraloría General de la República, independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de la Beneficencia Pública; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas que tengan a su cargo fondos o bienes de las entidades indicadas y de los demás servicios o instituciones somentidos por la ley a su fiscalización y la inspección de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la Nación; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, finalmente, todas las otras funciones que le encomiende esta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten en lo futuro, que le den intervención.

Artículo 2

o La Contraloría estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Contralor General de la República.

Habrá también un Subcontralor, que reemplazará al Contralor en los casos de ausencia o vacancia y mientras se nombre, en este último caso, al titular.

Estará, además, constituída por la Secretaría General, por la Fiscalía y los siguientes Departamentos y Subdepartamentos:

Departamentos de Inspección General de Oficinas y Servicios Públicos y Examen de Cuentas; de Contabilidad, y Jurídico, y por los Subdepartamentos de Contabilidad Central; de Control de Entradas; de Control de Gastos; de Toma de Razón; de Crédito Público y bienes Nacionales, y de Registro de Empleados Públicos.

El Contralor tendrá facultad para organizar con el personal de la oficina secciones u otras agrupaciones de empleados que tengan a su cargo determinados trabajos o comisiones bajo la dependencia del Departamento o Subdepartamento que él indique.

Artículo 3

o El Contralor General será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.

Los demás empleados de la Contraloría serán nombrados por el Contralor General.

El Contralor podrá designar personal a contrata, de acuerdo con las necesidades del Servicio, con los fondos variables que se le concedan especialmente, o con los contemplados el el artículo 165 de esta ley.

Artículo 4

o En caso de impedimento del Subcontralor o falta de éste, lo reemplazará en sus obligaciones el Jefe de Departamento de más antiguo nombramiento en el cargo.

Artículo 5

o Los nombramientos y ascensos del personal de la Contraloría se harán en conformidad a las disposiciones que contiene esta ley, debiendo recaer los ascensos en empleados de la misma oficina.

Artículo 6

o El Contralor General y el Subcontralor gozarán de las perrogativas e inamovilidad que las leyes señalan para los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. Los Jefes de Departamento serán considerados jefes de oficinas.

La remoción del Contralor General y del Subcontralor corresponderá al Presidente de la República, previa resolución judicial firme tramitada en la forma establecida para los juicios de amovilidad que se siguen contra los Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia y por las causales señaladas para los Ministros de la Corte Suprema.

La remoción de los demás empleados se hará en la forma que determina el Estatuto Administrativo.

Artículo 7

o El Contralor tendrá las atribuciones y deberes que respecto de él o de la Contraloría señalen esta ley y demás disposiciones vigentes o que se dicten.

El Contralor dispondrá por medio de resoluciones acerca de los asuntos que son de su incumbencia y que él determine en forma definitiva.

En los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de Jefaturas de Servicios o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes.

Artículo 8

o Sólo la Contraloría tendrá competencia para informar en derecho sobre las materias indicadas en el inciso 5° del artículo 10 y, en especial, sobre los asuntos que se relacionen con la aplicación del Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los servicios públicos que constituyen la Administración Civil del Estado, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen.

La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor.

De acuerdo con lo anterior, sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en los casos a que se refiere el artículo 1.o.

Artículo 9°

El Contralor General tendrá competencia exclusiva en la investigación, examen, revisión y determinación de todos los créditos en favor o en contra del Fisco; en el examen y juzgamiento de todas las cuentas de los empleados que custodien, administren recauden o inviertan rentas, fondos o bienes fiscales, municipales y de la Beneficiencia Pública, o de toda persona o entidad que deba rendir sus cuentas a la Contraloría o que ésten sometidas a su fiscalización.

Los empleados o entidades que, sin recibir o percibir directamente rentas, fondos o bienes de los mencionados en el inciso anterior, tuvieren, sin embargo, intervención en el oportuno ingreso de estos valores en Tesorería o en la debida incorporación de esos bienes en los inventarios, deberán dar cuenta a la Contraloría de todos los roles que el efecto confeccionen o de todas las órdenes que expidan.

El examen de las cuentas tendrá por objeto establecer si se han cumplido las leyes o disposiciones vigentes, y, en especial, las referentes a ingresos o a egresos, y verificar la veracidad y fidelidad de las cuentas, la autenticidad de la documentación respectiva y la exactitud de las operaciones aritméticas y de contabilidad.

Las resoluciones definitivas que, tanto en estas materias como en otras de su incumbencia, dicte el Contralor, no serán susceptibles de recurso alguno ante otra autoridad y, para practicar los actos de instrucción necesarios dentro de las investigaciones que ordene, podrá, por sí o por intermedio de los Inspectores o Delegados, solicitar el auxilio de la fuerza pública, la cual será prestada por la autoridad administrativa correspondiente en la misma forma que a los Tribunales ordinarios de justicia.

Las mismas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva para el cobro judicial de los créditos a que ellas se refieran y, en la ejecución, no podrá oponerse otra excepción que la de pago.

Artículo 10

El Contralor estará facultado para dirigirse directamente a cualquier Jefe de Oficina o a cualquier empleado o persona que tenga relaciones oficiales con la Contraloría o que le haya formulado alguna petición, a fin de solicitar datos e informaciones o de dar instrucciones relativas al Servicio.

El Contralor podrá solicitar de las dintintas autoridades, jefaturas de Servicios o funcionarios, los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores y podrá, también, dirigirse a cualquiera autoridad o funcionario para impartir instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente le corresponda.

Sin perjuicio de la facultad que le concede el inciso 1.o, es obligación del Contralor emitir por escrito su informe, a petición de cualquier Jefe de Oficina o de Servicio, acerca de todo asunto relacionado con los Presupuestos; con la administración, recaudación, inversión o destinación de fondos, rentas o cualesquiera bienes de los indicados en el inciso 1° del artículo 9°; con la organización y funcionamiento de los servicios públicos; con las atribuciones y deberes de los empleados públicos, o con cualquiera otra materia en que la ley dé intervención a la Contraloría.

Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran.

Corresponderá exclusivamente al Contralor informar los expedientes sobre derecho a sueldos, gratificaciones...

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