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Ley núm. 17590, publicada el 31 de Diciembre de 1971. CREA CARGOS, MODIFICA CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 17.590 CREA CARGOS, MODIFICA CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 28.138, de 31 de diciembre de 1971)

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1° Elévase a cinco el actual número de miembros de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

ARTICULO 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) Suprímese en el inciso 1° del artículo 29° la expresión "Panguipulli (Valdivia),".

2) Derogado.-

3) Sustitúyese el artículo 43° por el siguiente:

"Artículo 43° Los jueces del crimen de los departamentos de Santiago y Presidente Aguirre Cerda ejercerán su jurisdicción, dentro del territorio que les asigne el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Consejo General del Colegio de Abogados.

El Presidente de la República, previo informe favorable de la misma Corte y oyendo al Consejo General del Colegio de Abogados, podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los jueces civiles del departamento de Santiago, una parte del departamento, y en tal caso, autorizar el funcionamiento de estos Tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.

Tanto los jueces del crimen a que se refiere el inciso 1°, como los tribunales civiles a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar actuaciones en cualesquier de los dos departamentos, en los asuntos sometidos a su conocimiento.

Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones de Santiago, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República, oyendo al Consejo General del Colegio de Abogados, podrá modificar los límites de la jurisdicción territorial de los juzgados a que se refieren los incisos 1° y 2°.".

4) Suprímese en el inciso 1° del artículo 48° la frase "y los de Antofagasta y Magallanes,".

5) Reemplázanse los números 2° y 3° del artículo 56° por los siguientes:

"2° Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca y Chillán tendrán cuatro miembros;

  1. Las Cortes de Temuco y Valdivia tendrán cinco miembros.".

6) Agréganse los siguientes incisos al artículo 69°:

"Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1° las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados y reos; 2° los recursos de amparo; y 3° las demás que determinen las leyes.

Serán agregadas también extraordinariamente las apelaciones de los autos de procesamiento que se refieran a reos privados de libertad, a la tabla del día que el Presidente de la Corte respectiva determine, dentro de un término que no podrá exceder de cinco días contados desde el ingreso de los autos a Secretaría.".

7) Sustitúyese el artículo 71° por el siguiente:

"Artículo 71° La vista y conocimiento en cuenta de las causas y asuntos incidentales en las Cortes de Apelaciones, se regirán por las reglas de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal.".

8) Sustitúyese el inciso 1° del artículo 95° por el siguiente:

"La Corte Suprema funcionará ordinariamente dividida en dos salas o en pleno, correspondiendo a la propia Corte determinar la forma de su funcionamiento.".

9) Reemplázase en el inciso 3° del artículo 95° la expresión "siete" por "cinco".

10) Agrégase en el N° 4 del artículo 96°, reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.) seguido, la siguiente frase: "En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los Tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio.".

11) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 96°:

"Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial.".

12) Sustitúyese en el inciso 1° del artículo 101° la palabra "siete" por "cinco".

13) Agrégase en el inciso 2° del número segundo del artículo 105° la expresión "o tres" entre las palabras "dos" y "Salas".

14) Suprímese, en el inciso 2° el artículo 160°, la frase "En este último caso la resolución deberá consultarse".

15) Agrégase al artículo 160° el siguiente inciso:

"Cuando, siendo procedente la desacumulación, en alguno de los sumarios se investigue un delito cometido en otro departamento, el juez podrá reenviar ese sumario al juez del departamento donde se cometió el delito, encargándole la práctica de todas las diligencias determinadas de instrucción que puedan realizarse en aquel lugar y las que aparezcan en el curso de su indagación. El exhortante sólo dejará una relación sucinta del hecho investigado y de los datos necesarios para llevar a cabo las diligencias que haya de practicar. La tramitación de estos exhortos tendrá siempre carácter urgente.".

16) Agrégase al final del inciso 1° del artículo 170° bis, en punto seguido, la siguiente frase: "En este caso deberá designar un secretario ad-hoc que autorice sus diligencias.".

17) Agrégase el siguiente inciso 2° al artículo 170° bis:

"El funcionario que subrogue al juez podrá actuar, en casos urgentes, aun en la misma causa que motiva la ausencia del titular.".

18) Reemplázase el artículo 208° por el siguiente: "Los Jueces de Letras de Menor Cuantía serán subrogados por el Secretario del mismo Tribunal, siempre que sea abogado, y a falta o impedimento de éste, por el Secretario Abogado del otro Juzgado de Letras Menor Cuantía que tenga su asiento en el mismo lugar del subrogado, si hubiere dos, y si éste faltare o estuviere impedido, por el Juez de dicho Tribunal.

Si en dicho lugar hubiere más de dos Juzgados de Letras de Menor Cuantía, se aplicarán las reglas contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 212°.

En defecto, de las normas anteriores, la subrogación corresponderá al Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento, o a quien deba reemplazarlo según las reglas generales.".

19) Derógase el artículo 209° del Código Orgánico de Tribunales.

20) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 212° la palabra "otro" por la siguiente frase: "Secretario del otro que sea abogado, y a falta de éste, por el Juez de este otro juzgado.".

21) Intercálase en el inciso 2° del artículo 212°, entre las palabras "hará" y "por", la siguiente frase entre comas (,): "en la forma señalada en el inciso anterior".

22) Reemplázase en el inciso final del artículo 212° la palabra "aquel", por la frase siguiente: "el secretario que sea abogado y a falta de éste por el juez".

23) Reemplázase el inciso 3° del artículo 213° por el siguiente:

"En defecto de todos los designados en los incisos precedentes, subrogará el secretario abogado del Juzgado del departamento más inmediato, o sea, el de aquél con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción de la primitiva Corte.

A falta o impedimento de éste la subrogación la hará el Juez de dicho Tribunal, pudiendo el uno o el otro, según corresponda, constituirse en el Juzgado que se subroga.".

24) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 221°:

"Los funcionarios judiciales llamados a integrar las Cortes de Apelaciones no percibirán remuneración de ninguna naturaleza por este concepto.".

25) Reemplázase el artículo 273° por el siguiente:

"Artículo 273° Los jueces de letras de mayor cuantía y jueces especiales de menores elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones, antes del 1° de diciembre de cada año, un informe con la apreciación que les merezcan los funcionarios de su dependencia, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo y con las medidas disciplinarias que se les hubiere impuesto en el año.

Las Cortes de Apelaciones enviarán a la Corte Suprema en los últimos cinco días de cada año, un informe confidencial con la apreciación que les merezcan, para los efectos de la calificación a que se refiere el artículo 275°, los Relatores y Secretarios de las Cortes, los Jueces de Letras de Mayor Cuantía, los Jueces de Letras de Menores, los Jueces de Letras de Indios, los Jueces de Letras de Menor Cuantía y los funcionarios auxiliares del respectivo territorio jurisdiccional de dichas Cortes, indicando, además, las medidas disciplinarias que se les hubieren impuesto.

En este mismo plazo, el fiscal de la Corte Suprema enviará análogo informe a este tribunal, respecto de los fiscales de las Cortes de Apelaciones.

Sin perjuicio de las demás apreciaciones y antecedentes que el tribunal considere conveniente expresar en su informe, éste deberá referirse especialmente a las siguientes circunstancias: cumplimiento por los funcionarios objeto del informe de sus obligaciones de residencia y asistencia, puntualidad o atraso en la atención de su despacho y en la dictación de las sentencias; quejas y recursos de amparo que se hubieren aceptado contra sus resoluciones; medidas disciplinarias de que hubiere sido objeto; forma como atiende al público que acude a sus oficios; forma como ejerce sus funciones de control o fiscalización sobre sus subordinados y respecto de las que le corresponden sobre la Policía, en especial en los casos de torturas.

El informe deberá contener respecto de cada funcionario proposición para su inclusión en las listas a que se refiere el artículo 275° o su eliminación del Servicio.

Antes de enviar sus informes, las Cortes o el fiscal deberán poner en conocimiento de los funcionarios respectivos las partes que les conciernen a fin de que dentro de un plazo no superior a diez días...

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