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Decreto núm. 44, publicado el 13 de Febrero de 1968. APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO

Santiago, 16 Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 44.- Vistos: el Art. 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado; el Art. 10 transitorio de la ley Nº 16.640; las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la ex Dirección de Agricultura y Pesca y lo establecido en los Art. 229, letra k) y 257, del mismo texto legal,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero:

TITULO I Organización, funciones y atribuciones Artículos 1 a 11
Artículo 1º

El Servicio Agrícola y Ganadero es una persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir; ejercer derechos y contraer obligaciones.

El Servicio Agrícola y Ganadero formará parte del Sector Agrícola y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura.

Para todos los efectos legales, el domicilio del Servicio Agrícola y Ganadero será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer con acuerdo del Consejo.

Artículo 2º

El objetivo principal del Servicio Agrícola y Ganadero es promover técnicamente el desarrollo de la producción agrícola; ganadera, forestal y pesquera del país. Para el cumplimiento de dicho objetivo, el Servicio Agrícola y Ganadero ejercerá las funciones y atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 3º

Corresponderán al Servicio Agrícola y Ganadero las siguientes funciones y atribuciones:

1) Participar en la elaboración y ejecutar o colaborar en la ejecución de los planes generales o regionales de desarrollo agrícola, ganadero, forestal y pesquero que, en sus distintos rubros, apruebe el Ministerio de Agricultura;

2) Efectuar los estudios e investigaciones necesarios para el desarrollo de la producción agropecuaria, forestal y pesquera del país y emitir los informes técnicos que, sobre el particular, le solicite el Ministerio de Agricultura, los demás Servicios del Sector Agrícola o los Servicios Públicos en general, como asimismo aquellos a que se refiere la ley 16.640, sobre Reforma Agraria, u otras disposiciones legales;

3) Elaborar estadísticas de existencia y apreciación de la producción agropecuaria, forestal y pesquera y estadísticas climáticas que sean aplicables a la agricultura. Asimismo, le corresponderá recopilar, clasificar, analizar y elaborar toda clase de estadísticas, resultados de investigaciones y publicaciones relacionados con aquellas que sean necesarias para la formulación de planes, programas y proyectos de Reforma Agraria o de desarrollo agrícola, ganadero, forestal y pesquero;

4) Impulsar la organización de cooperativas destinadas a producir y distribuir productos agropecuarios, forestales y pesqueros;

5) Prestar asistencia técnica y servicios gratuitos y onerosos a agricultores, campesinos, pescadores y productores en general, en las materias y actividades necesarias para el desarrollo agrícola, ganadero, forestal y pesquero del país;

6) Difundir, entre los agricultores, campesinos y pescadores, los adelantos y progresos técnicos y las nuevas normas de trabajo que los estudios, investigaciones y experiencias practicados aconsejen adoptar para el mejor aprovechamiento de los recursos agrícolas;

7) Capacitar a profesionales, técnicos, agricultores, campesinos y pescadores en las materias y actividades necesarias para el desarrollo agrícola, ganadero, forestal y pesquero del país;

8) Procurar que existan en el país los bienes e insumos necesarios para la adecuada ejecución de los planes generales y regionales de desarrollo agropecuario, forestal y pesquero, que elabore la Oficina de Planificación Agrícola;

9) Promover o participar en la creación de obras de infraestructura destinadas al fomento, transformación y mejor aprovechamiento de la producción de bienes e insumos agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros;

10) Velar por la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables y confeccionar el catastro de los mismos;

11) Ejercer la tuición y administración del patrimonio forestal del Estado;

12) Promover la confección de la Carta Pesquera Nacional y colaborar en su ejecución; propender a la conservación e incremento de los animales acuáticos, peces y mariscos; dirigir las Estaciones de Piscicultura, Mitiliculturas, Ostriculturas y demás Centros de Repoblación;

13) Supervigilar las caletas de pescadores y puertos pesqueros, propender al mejoramiento de las instalaciones, artes y embarcaciones pesqueras;

14) Recomendar, al Ministerio de Agricultura, las medidas necesarias para evitar la introducción al país y la propagación dentro del territorio nacional, de plagas de la agricultura y enfermedades del ganado, de las aves y de los peces, combatir las existentes y fomentar y controlar la producción, comercialización, distribución y aplicación de los elementos y productos químicos y biológicos destinados a prevenirlas y extirparlas, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código Sanitario.

Recomendar, asimismo, a dicha Secretaría de Estado, la declaración de zonas infectadas, cuarentenas, vacunaciones y cualesquiera otras medidas de control obligatorio.

15) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a: sanidad vegetal; sanidad y protección animal; marcas y guías de libre tránsito de animales; alimentos para animales; importación y exportación de productos animales y vegetales; importación, exportación y comercialización de fertilizantes, pesticidas, semillas y plantas; plantaciones de viñas y enología en general; protección de los recursos naturales renovables; distritos de conservación de suelos, bosques y aguas; explotación de madera en bosques fiscales y reforestación; pesca; caza; división de predios rústicos; pequeña propiedad rústica; arrendamiento de predios rústicos, medierías y otras formas de explotación por terceros; y, en general, fiscalizar el cumplimiento de las normas de control contenidas en las leyes y reglamentos cuya aplicación corresponda al Ministerio de Agricultura o al Servicio Agrícola y Ganadero, y sancionar a sus infractores;

16) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones no mencionadas en los números precedentes, que le otorguen leyes especiales y sus decretos reglamentarios;

17) Ejercer todas las funciones y atribuciones que las leyes, decretos y reglamentos encargaban a la ex Dirección de Agricultura y Pesca o a su Director, con excepción de aquellas disposiciones referentes a materias que la ley 16.640, de Reforma Agraria, encomienda expresamente a otros Servicios, Instituciones o Empresas del Estado; y

18) En general, celebrar todos los actos y contratos que sean convenientes para la mejor consecución de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas en forma expresa por la ley.

Artículo 4º

La Dirección Superior del Servicio Agrícola y Ganadero estará a cargo de un Consejo constituido por las siguientes personas:

  1. El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá;

  2. El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero;

  3. El Subsecretario de Agricultura;

  4. El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario;

  5. El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria;

  6. El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Riego, y

  7. El Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción.

Los Consejeros señalados en las letras d), e) y f) podrán delegar su representación en funcionarios de la respectiva Institución.

En ausencia del Ministro de Agricultura, presidirá el Consejero que corresponda según el orden de precedencia señalado en el presente artículo.

El Consejo funcionará con, a lo menos, tres de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los Consejeros presentes en la correspondiente sesión, salvo que la ley o el presente Reglamento exigieren mayoría especial. Si se produjere empate, se repetirá la votación, y en caso de nuevo empate, decidirá el que preside. Los Consejeros del Servicios Agrícola y Ganadero gozarán de la remuneración indicada en el artículo 91 de la ley 10.343. El Consejo tendrá un Secretario Abogado quien será Ministro de Fe en todo lo relacionado con el Consejo.

Artículo 5º Corresponderán al Consejo las siguientes funciones y atribuciones:
  1. Formular las políticas generales que deberá cumplir la Institución, de acuerdo con los planes presentados por el Director Ejecutivo.

  2. Aprobar los presupuestos sobre la base del proyecto que, al efecto, debe presentar el Director Ejecutivo.

    El Consejo podrá introducir en el proyecto de presupuesto las innovaciones que juzgue convenientes, con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes.

    El proyecto de presupuestos presentado por el Director Ejecutivo se entenderá aceptado por el Consejo si éste no reúne el quórum especial para introducir innovaciones.

    Al aprobar los presupuestos deberá respetarse el destino de aquellos fondos que el Estado, leyes especiales o convenios celebrados con terceros, hayan puesto a disposición del Servicio con un objeto determinado.

  3. Fijar anualmente las plantas del personal y sus remuneraciones, a propuesta del Director Ejecutivo, de acuerdo con el Estatuto del Personal. Estas plantas deberán ser aprobadas por decreto supremo.

  4. Revisar y aprobar los balances financieros y de actividades que el Director Ejecutivo presente, a lo menos una vez al año.

  5. Autorizar al Director Ejecutivo para contratar préstamos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras u organismos internacionales.

    Cuando la contratación del préstamo sea con una persona...

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