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Decreto 38 - REGLAMENTO ORGANICO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE MENOR COMPLEJIDAD Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE AUTOGESTION EN RED

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO ORGANICO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE MENOR COMPLEJIDAD Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE AUTOGESTION EN RED

Núm. 38.- Santiago, 2 de junio de 2005.- Visto: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en los Títulos IV y V del decreto ley Nº 2.763, del año 1979, introducidos por la ley Nº 19.937; la ley Nº 18.575, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y Establecimientos de Autogestión en Red:

CAPITULO I

De los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad

TITULO I Artículos 1 a 6

De la Obtención de la Calidad y Funciones

Artículo 1º

Los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud, en adelante los Servicios, que tengan menor complejidad técnica, desarrollo de especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, podrán obtener, si cumplen los requisitos que se establecen en el artículo 6º, la calidad de Establecimientos de Salud de Menor Complejidad, en adelante "Establecimientos de Menor Complejidad" y se regirán por las normas que señala este capítulo y, en forma supletoria, por el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud.

Para estos efectos se entenderá que tienen menor complejidad técnica aquellos establecimientos de atención primaria o que estén clasificados como establecimientos de mediana o baja complejidad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud.

Asimismo, por menor desarrollo de especialidades se entenderá que los establecimientos, de acuerdo a su complejidad técnica, no cuentan con las especialidades básicas de: medicina interna, obstetricia y ginecología, y pediatría, o cuentan con una o más de ellas, y no poseen o sólo poseen excepcionalmente algunas de las subespecialidades de la medicina que no correspondan a las especialidades básicas ci-tadas.

La organización administrativa corresponde al conjunto de mecanismos o procesos administrativos que sostienen la gestión asistencial, y que incluyen las unidades y procedimientos que se disponen, en coordinación con las de otros establecimientos de su Red Asistencial, para facilitar y hacer posible el desarrollo de las funciones del establecimiento en forma oportuna, eficaz, eficiente y efectiva.

Artículo 2º

El Establecimiento de Menor Complejidad es aquél que realiza actividades de atención abierta, cerrada y de urgencia, de baja complejidad, que desarrolla principalmente actividades de nivel primario y algunas de especialidad, de acuerdo a su rol dentro de la Red Asistencial que integra y en el área de competencia que determine el Director de Servicio en consulta con el Consejo de Integración de la Red Asistencial.

Los Establecimientos de Menor Complejidad, como parte de la Red Asistencial y de acuerdo a las capacidades de su personal, equipamiento e infraestructura, deberán:

  1. Desarrollar el tipo de actividades de salud, grado de complejidad técnica y especialidades que determine el Director del Servicio respectivo, de acuerdo al marco que fije el Subsecretario de Redes Asistenciales en conformidad con los requerimientos y prioridades sanitarias nacionales y de la respectiva Red;

  2. Atender beneficiarios de la ley Nº 18.469 y de la ley Nº 16.744, que hayan sido referidos por alguno de los establecimientos de las Redes Asistenciales que correspondan o que consulten espontáneamente, conforme a las normas que imparta el Subsecretario de Redes Asistenciales y el Director del Servicio respectivo, y los casos de urgencia o emergencia, en el marco de la ley y los convenios correspondientes;

  3. Contar con sistemas de información que determine el Director del Servicio;

  4. Entregar la información estadística, de atención de pacientes y cualquier otra información de salud que le sea solicitada, de acuerdo a sus competencias legales, por el Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio respectivo, o la Superintendencia de Salud.

Artículo 3º

Para obtener la calidad de Establecimiento de Menor Complejidad, el Director del Servicio deberá solicitar al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la incorporación de un determinado establecimiento al proceso que le permita acceder a dicha calidad.

Esta solicitud deberá hacerse por escrito, acompañando todos los antecedentes e informes que se hayan determinado en las instrucciones a que se refiere el inciso final del artículo 6º y que permitan demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho artículo.

Los antecedentes e informes indicados deberán referirse al período del año calendario anterior y al primer semestre del año de la postulación.

Sólo podrá postularse entre los meses de julio y agosto de cada año y la resolución que le otorgue la calidad de Establecimiento de Salud de Menor Complejidad entrará en vigencia a contar del 1º de enero del año siguiente.

Artículo 4º

Recibida la solicitud, se iniciará un procedimiento, cuya primera actuación corresponderá a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la que deberá revisar en el plazo de diez días hábiles si se acompañan todos los antecedentes que la ley, este Reglamento y las instrucciones a que se refiere el artículo 6º, exigen para postular. En el evento de detectarse omisiones en la información acompañada o defectos formales, se dará un plazo de diez días hábiles, prorrogables hasta por otros diez días hábiles, al Director del Servicio para subsanar las omisiones o corregir los defectos observados. Cuando la Subsecretaría de Redes Asistenciales estime que se han acompañado todos los antecedentes requeridos dictará una resolución que así lo señale, la que deberá ser comunicada al Servicio de Salud que haya presentado la solicitud.

Si vencido el plazo, original o prorrogado, el Director del Servicio no ha subsanado o corregido las observaciones, se entenderá que se desiste de la solicitud y no podrá presentarla nuevamente sino hasta el período de postulaciones del año siguiente.

Artículo 5º

La Subsecretaría de Redes Asistenciales, en el plazo de quince días hábiles desde la dictación de la resolución indicada en el artículo anterior, elaborará un informe fundado que contenga la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6º; en caso de ser favorable, lo remitirá, con todos los antecedentes, al Ministerio de Hacienda para su análisis, y decisión fundada al respecto.

La resolución que otorgue la calidad de Establecimiento de Salud de Menor Complejidad deberá ser fundada y dictada por los Ministerios de Salud y de Hacienda conjuntamente.

Artículo 6º

Los requisitos mínimos que se deben cumplir para la obtención de la calidad de Establecimiento de Menor Complejidad son los siguientes:

  1. Cumplir las obligaciones que establece el artículo 2º;

  2. Estar registrado en la Superintendencia de Salud como prestador institucional de salud acreditado.

    Para tales efectos, el establecimiento deberá acreditar y mantener la acreditación de todas las prestaciones que otorgue para las cuales se hayan fijado los respectivos estándares de calidad por el Ministerio de Salud, conforme a lo establecido en el Reglamento que Establece el Sistema de Acreditación para Prestadores Institucionales de Salud;

  3. Contar con programas de gestión contable, financiera y presupuestaria; procedimientos de recaudación de ingresos de operación y otros;

    gestión de recursos humanos, que deberá incluir control de asistencia y horario del personal;

    mecanismos de control y manejo de inventario, tales como stock de farmacia, y de respaldo presupuestario de las deudas y, asimismo, deberá lograr el equilibrio financiero que le permita una administración eficiente de los recursos asignados;

  4. Lograr el cumplimiento de las metas que se determinen con relación a niveles de satisfacción de los usuarios;

  5. Lograr una articulación adecuada con la Red Asistencial;

  6. Tener implementadas, al menos, las acciones de especialidad ambulatoria de acuerdo a las instrucciones del Director del Servicio y disponer de un sistema de referencia, derivación y contraderivación a establecimientos de mayor complejidad conforme a las normas técnicas impartidas por el Ministerio de Salud sobre la materia;

  7. Tener sistemas de medición de costos, calidad de atención prestada, satisfacción usuaria y oportunidad en la entrega de las prestaciones;

  8. Cumplir con las Garantías Explícitas en Salud que se encuentren vigentes en la atención de pacientes beneficiarios de éstas, salvo que exista justificación fundada para el incumplimiento;

  9. Tener un presupuesto asignado.

    Mediante instrucciones emanadas de los Ministerios de Salud y Hacienda, se deberán establecer los instrumentos técnicos y medios de verificación del cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente. Estas instrucciones deberán ser revisadas anualmente, y en el evento de ser modificadas, dichas modificaciones sólo entrarán en vigor en el período de postulaciones siguiente.

TITULO II Artículo 7

Del Director

Artículo 7º

Al Director del Establecimiento le corresponderá programar, dirigir, coordinar, supervisar, controlar y evaluar todas las actividades del Establecimiento para que ellas se desarrollen de modo regular y eficiente, para lo cual, sin perjuicio de las facultades que el Director de Servicio le...

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