Decreto con Fuerza de Ley núm. 171, publicado el 29 de Marzo de 1960. FIJA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, DEROGA LA LEY 7392, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1942, QUE APROBO LA LEY ORGANICA DE ESE SERVICIO. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497444962

Decreto con Fuerza de Ley núm. 171, publicado el 29 de Marzo de 1960. FIJA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, DEROGA LA LEY 7392, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1942, QUE APROBO LA LEY ORGANICA DE ESE SERVICIO.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS

Núm. 171.- Santiago, 18 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me otorga el artículo 202 de la ley N.o 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

El texto de la Ley Orgánica de Servicio de Correos y Telégrafos será el que se consigna a continuación:

TITULO I Del objeto y dependencia Artículo 1
Artículo 1

o El Servicio de Correos y Telégrafos dependerá del Ministerio del Interior y estará encargado de:

  1. La admisión, transporte y entrega de cartas, encomiendas y demás objetos postales, y de la admisión, transmisión y entrega de despachos telegráficos, pudiendo usar para transmitir éstos, cualquier sistema de telecomunicaciones.

    La denominación de objetos postales se aplica a las cartas y demás que fije el Reglamento;

  2. La admisión de objetos entregables, previo reembolso del valor fijado por el remitente, su conducción y la entrega de ese valor al mismo remitente;

  3. La emisión y pago de cheques y giros postales y telegráficos;

  4. La contratación de seguros sobre objetos postales con valor declarado o sometido a recomendación, y e) Los demás servicios que el Gobierno juzgue conveniente agregar y que tengan relaciones con Correos y Telégrafos.

    Además, el servicio podrá encargarse de la suscripción a diarios o periódicos nacionales o extranjeros.

TITULO II De las atribuciones Artículos 2 a 8
Artículo 2

o El Estado ejercerá, por intermedio del Correo, el monopolio para la admisión, transporte y entrega de los objetos de correspondencia. Se denominan objetos de correspondencia, las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, papeles de negocios, diarios e impresos de toda naturaleza, comprendidos en ellos las impresiones en relieve para el uso de los ciegos, muestras de mercaderías, pequeños paquetes hasta de un kilo y fono postales.

Sin perjuicio de lo anterior, los particulares podrán hacer libremente el reparto de diarios, revistas y periódicos.

El monopolio postal no se aplicará:

  1. A las cartas y demás objetos de correspondencia de un solo remitente que una persona lleve consigo para entregar directamente a otra en forma gratuita;

  2. Al reparto de correspondencia ya franqueada por el Correo que particulares efectúen bajo el control del Servicio de Correos y Telégrafos;

  3. Al transporte de los objetos que la Dirección General no acepte o acepte condicionalmente, y d) A los objetos con respecto a los cuales la Dirección General autorice que queden exentos del monopolio postal.

Artículo 3

o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado. Se entiende por servicio telegráfico el que se ejecuta mediante líneas físicas, por radio o en forma de partes telefónicos.

Pero las empresas telegráficas y cablegráficas que actualmente hacen servicio público interior, en virtud de leyes especiales, concesiones u otros permisos, continuarán haciéndolo hasta el término de tales autorizaciones.

El Presidente de la República podrá, cuando a su juicio sea conveniente para el interés nacional y previo informe de la Dirección General de Correos y Telégrafos y de la Dirección General de Servicios Eléctricos, otorgar autorizaciones solicitadas en virtud de lo prescrito en el artículo 8.o de la ley N.o 12,407, de 27 de Diciembre de 1956.

Además, el Presidente de la República podrá autorizar a entidades, empresas o particulares para establecer servicio público telegráfico entre lugares en que no exista éste y la más próxima oficina del Estado. Estas autorizaciones caducarán por ministerio de la ley, tan pronto como Correos y Telégrafos establezca igual servicio fiscal.

La Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá mantener servicios telegráficos, de radio o telefónicos, exclusivamente para atender su servicio interno o despachos solicitados por los pasajeros de los trenes o que se envíen entre puntos donde no existan oficinas telegráficas del Estado.

La Dirección General de Correos y Telégrafos podrá celebrar contratos con las empresas telefónicas, con el objeto de prestar servicio telegráfico en forma de partes telefónicos. Dichos contratos deberán ser aprobados por decreto supremo, previo informe de la Dirección General de Servicios Eléctricos.

Artículo 4

o En caso de necesidad declarada por el Ministerio del Interior, el Servicio podrá usar las estaciones de radio de los servicios fiscales o semifiscales.

Artículo 5

o En caso de conmoción interior o de guerra el Gobierno podrá ordenar que la Dirección General del Servicio tome el control o se haga cargo de las empresas que hacen servicio telegráfico público o privado, como asimismo, de las estaciones de radio de particulares.

Los afectados tendrán derecho, en tal caso, a una compensación que se determinará en base al término medio de las utilidades declaradas en los últimos tres años precedentes.

Artículo 6

o Las empresas, entidades o particulares autorizados para efectuar servicio telegráfico, radiotelegráfico o télex estarán obligados a:

  1. Fijar tarifas iguales o superiores a las del Telégrafo del Estado;

  2. Mantener intercambio en el Telégrafo del Estado en el interior del país, o desde y para el exterior, y c) Transmitir libre de porte en el interior del país los despachos de los Poderes Públicos y de la Administración del Estado que señale el Reglamento. Además, los telegramas oficiales y sin cargo a que esté obligado el Telégrafo del Estado, en caso de interrupción de sus conductores declarada por los Jefes de las Oficinas que sufra la interrupción.

Artículo 7

o En las concesiones para el establecimiento de líneas telefónicas destinadas al servicio público o para el servicio privado de radiocomunicaciones, como también en el arrendamiento o cesión de conductores de una empresa a otra, el Presidente de la República resolverá acerca de las respectivas solicitudes de concesión, arrendamiento o cesión previo informe de la Dirección General de Correos y Telégrafos, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Dirección General de Servicios Eléctricos.

Artículo 8

o La Dirección General de Correos y Telégrafos supervigilará que se cumpla eficientemente el tráfico de comunicaciones que hagan las empresas particulares que transporten correspondencia.

Corresponde a la Dirección General de Correos y Telégrafos vincular al Gobierno con las administraciones extranjeras y organismos internacionales del ramo postal, y a la Dirección General de Servicio Eléctricos, con las administraciones extranjeras y organismos internacionales del ramo de telecomunicaciones. Esto último es sin perjuicio de la designación por parte de Correos y Telégrafos de representantes ante reuniones internacionales que tengan interés para el ramo telegráfico.

El proyecto de Presupuesto General de la Nación consultará anualmente los fondos necesarios para el pago de las cuotas contributivas y demás gastos inherentes a las representaciones a que se refiere el inciso anterior.

TITULO III De la organización Artículos 9 a 30
Artículo 9

o El Servicio de Correos y Telégrafos se compondrá de la Dirección General y de las Administraciones Zonales.

La Dirección General constará del Departamento de Correos y del Departamento de Telégrafos. Habrá, además, una Oficina Central de Control y Presupuesto, una Oficina Central del Personal y Bienestar, una Oficina de Estudios, una Asesoría Jurídica y una Secretaría General.

Los Departamentos y Oficinas se dividirán en Secciones y Subsecciones.

Dependerá de la Dirección General la Escuela Postal Telegráfica, cuyo establecimiento principal tendrá su sede en Santiago. Su función básica será la de velar por el perfeccionamiento y selección del personal. Su organización y funcionamiento se determinarán en el Reglamento.

Párrafo 1.o Artículos 10 a 14

Del Director General

Artículo 10

o El Servicio de Correos y Telégrafos estará a cargo del Director General, a quien corresponderá la dirección, administración, coordinación y control superiores del servicio.

Artículo 11

o En caso de ausencia o imposibilidad del Director General, éste podrá, previa consulta al Ministerio del Interior, designar a uno de los Jefes de Departamento para que lo reemplace, siempre que dicha ausencia o imposibilidad no exceda de treinta días.

Si trancurrido este plazo el Director General se viere impedido para reasumir sus funciones, el nombramiento del reemplazante corresponderá al Gobierno.

Asimismo, el Gobierno designará reemplazante en caso de que el Director General tuviere impedimento para ejercer la facultad prevista en el inciso primero de este artículo.

Artículo 12 o Son atribuciones especiales del Director General:
  1. Proponer al Gobierno la creación, supresión, cambio de categoría, modificación de límites de jurisdicción, de nombre y de ubicación de las Oficinas y agencias postales y telegráficas;

  2. Proponer al Gobierno el establecimiento o supresión de estaciones de radiocomunicaciones y vías de enlace de telecomunicaciones del Servicio;

  3. Crear o suprimir recorridos para el transporte de objetos postales;

  4. Establecer oficinas postales y de telecomunicaciones de carácter temporal, en los lugares en que una necesidad lo justifique;

  5. Celebrar contratos para el...

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