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Decreto núm. 748, publicado el 15 de Mayo de 1962. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

D.S. 748 MINISTERIO DEL INTERIOR APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 25.244, de 15 de mayo de 1962).

Núm. 748.- Santiago, 21 de Marzo de 1962.- Visto: lo dispuesto en el decreto supremo N° 5.037, del 4 de Noviembre de 1960, que fijó el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 171, del 29 de Marzo de 1960, Ley Orgánica del Servicio de Correos y Telégrafos; lo establecido en la ley N° 14.582, del 20 de Junio del presente año, y la facultad que me confiere el artículo 72°, número 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio de Correos y Telégrafos:

TITULO I (ARTS. 1-4) Artículos 1 a 4

Del objeto y dependencia

Artículo 1°

La denominación de objetos postales comprende: los señalados en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Correos y Telégrafos, las encomiendas, los valores declarados, los paquetes postales de impresos y demás que circulen por el Correo.

Artículo 2°

Carta es todo objeto de correspondencia sellado, cosido o cerrado, de manera que no pueda ser abierto sin la ruptura o desgarramiento del embalaje, o sin el empleo de elementos auxiliares, y todos los envíos no cerrados de correspondencia escrita que contengan comunicaciones sobre asuntos de actualidad o personales y que no sean tarjetas postales.

Artículo 3°

Telecomunicación es toda transmisión, emisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 4°

Las normas a que deben ceñirse los servicios que se indican en el artículo 1° de la Ley Orgánica se fijarán en los respectivos reglamentos. La Dirección General dictará las instrucciones complementarias para la ejecución de dichos servicios.

TITULO II (ARTS. 5-9) Artículos 5 a 9

De las atribuciones

Artículo 5°

Se exceptúan del monopolio postal los casos en que se trate de los siguientes objetos:

  1. La correspondencia que las empresas o sociedades envíen para sus empleados u organismos y que verse sobre asuntos relacionados con sus actividades, siempre que para la conducción se utilicen los medios y personal de las mismas empresas o sociedades.

  2. Las que los remitentes envíen por medio de miembros de su familia o sirvientes domésticos, y c) Las muestras de mercaderías sin valor, siempre que los envíos de un mismo remitente no excedan del peso de cinco kilogramos en conjunto.

Artículo 6°

Sólo el Telégrafo del Estado podrá ejecutar el servicio telegráfico en forma de partes telefónicos, recibiendo del público mensajes por teléfono o efectuando del mismo modo la transmisión de sus textos al destinatario. Este servicio pagará una sobretasa que se fijará en conformidad a lo establecido en el artículo 60° de la Ley Orgánica y se sujetará a las modalidades que determine el reglamento respectivo.

Artículo 7°

Las empresas telegráficas y cablegráficas que actualmente están autorizadas para hacer servicio público interior no podrán facilitar a particulares el uso de sus medios de comunicación para ser explotados en los fines comprendidos en sus respectivas concesiones, ni cederlos como aporte de capital.

Artículo 8°

Para los efectos del artículo 5° de la Ley Orgánica, las empresas particulares deberán entregar a la Dirección General de Correos y Telégrafos planos de todas sus instalaciones, de líneas, de oficinas y de estaciones, como asimismo de las modificaciones, ampliaciones y mejoras que en ellas se introduzcan.

Estas empresas darán las facilidades necesarias para que los funcionarios que la Dirección General designe adquieran un conocimiento práctico de sus líneas, instalaciones y equipos en explotación. Los funcionarios que se designen premunidos de una orden firmada por el Director General.

Artículo 9°

Para que la Dirección General de Correos y Telégrafos pueda ejercer la supervigilancia a que se refiere el inciso 1° del artículo 8° de la Ley Orgánica, las empresas particulares encargadas del transporte de la correspondencia facilitarán el acceso de funcionarios del ramo debidamente acreditados a los terminales y puntos de embarque, desembarque o transbordo.

Asimismo, estarán obligados a proporcionar los estados o informes que sean necesarios para el control de los envíos.

TITULO III (ARTS. 10-174) Artículos 10 a 174

De la organización

Artículo 10 La Dirección General tendrá su sede en Santiago.
Artículo 11

Los Departamentos y Oficinas de la Dirección General se dividirán en las Secciones y Subsecciones que se indican, cuyos jefes serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que establece el presente reglamento:

DEPARTAMENTO DE CORREOS Sección Servicio Interior:

Subsección Operaciones Postales, Subsección Técnica Postal, y Subsección Rezago.

Sección Servicio Internacional;

Sección Transportes y Sección Tráfico Aéreo.

DEPARTAMENTO DE TELEGRAFOS Sección Red:

Subsección Materiales de Líneas.

Sección Tráfico;

Sección Radio;

Sección Instalaciones:

Subsección Equipos e Instrumentos, y Subsección Talleres.

OFICINAS DE CONTROL DE CUENTAS Y VALORES Sección Contabilidad;

Sección Control de Correos;

Sección Control de Telégrafos, y Sección Abastecimiento.

OFICINA CENTRAL DEL PERSONAL Y BIENESTAR Sección Personal:

Subsección Registro, y Sección Bienestar.

OFICINA DE ESTUDIOS Sección Técnica Administrativa;

Sección Edificios y Locales, y Sección Estadística.

Habrá, además, una Asesoría Jurídica, una Secretaría General, una Inspectoría General, un Ingeniero Asesor y una Escuela Postal Telegráfica.

La Secretaría General se dividirá en Oficina de Partes, Archivo General, Oficina de Relaciones Públicas y Museo Postal Telegráfico.

Artículo 12

El Servicio de Correos y Telégrafos se compondrá, además, de las Jefaturas Zonales de Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Talca, Concepción, Temuco, Puerto Montt y Punta Arenas.

Las Jefaturas Zonales se subdividirán en Sectores y éstos en Oficinas.

Párrafo 1 °. (ARTS. 13-22) Artículos 13 a 22

Del Director General

Artículo 13

El Director General, como Jefe Superior del Servicio, es responsable ante el Ministerio del Interior de los asuntos técnicos y administrativos a que se refiere el Párrafo 1°, Título III, de la Ley Orgánica, y, además, de lo siguiente:

  1. De la elección y conexión de las vías postales más expeditas y seguras;

  2. De la conservación y mantenimiento de la red de telecomunicaciones y de su mejor aprovechamiento;

  3. De los métodos y reglas para llevar razón del movimiento de la correspondencia postal, telegráfica, telefónica e inalámbrica;

  4. De que se efectúen las calificaciones del personal, de acuerdo con el reglamento respectivo;

  5. De la recaudación de las entradas de Correos y Telégrafos, para lo cual cuidará que los funcionarios depositen en Tesorería las sumas percibidas, exigiendo la oportuna rendición de las cuentas, y

  6. Cuidar que se mantenga la dotación necesaria de empleados para el normal desenvolvimiento de las oficinas.

Artículo 14 El Director General podrá crear y suprimir ambulancias postales.
Artículo 15

Los recorridos para el transporte de objetos postales se crearán en carácter de permanente, pero pueden ser modificados o suprimidos cuando necesidades del servicio así lo aconsejen. Estos podrán ser atendidos mediante contratistas, valijeros y carteros rurales, según lo determine la Dirección General.

Artículo 16

Los contratos que celebre el Director General en uso de la atribución que le confiere el artículo 12, letra f), de la Ley Orgánica, deberán sujetarse a la especificación que recomienden los organismos técnicos o especializados del Servicio y a las disposiciones del DFL. N° 336, de 1953, modificado por el DFL. N° 289, de 1960, en su caso.

Dichos contratos deberán reducirse a escritura pública.

Sin embargo, los contratos sobre telecomunicaciones que se celebren en uso de las atribuciones a que se refiere este artículo, con empresas, instituciones o entidades nacionales o extranjeras, podrán otorgarse sin sujeción a las formalidades del inciso precedente y aún en formularios confeccionados al efecto por el Servicio, salvo en los casos en que se requiera de escritura pública en virtud de una ley.

Artículo 17

Los contratistas, valijeros y carteros rurales serán autorizados para efectuar el transporte de objetos postales, en las condiciones que se establezcan en los respectivos contratos. El Servicio se reserva el derecho de ponerles término anticipadamente por incumplimiento de las obligaciones del contratante o por las causales que se señalen en el respectivo contrato.

La contratación de valijeros y carteros rurales no estará sujeta a las formalidades de concurso ni de propuesta pública.

Para el transporte de objetos postales por contratistas, será necesario llamar a propuestas públicas, las que indicarán los requisitos que deben cumplir los proponentes. Las propuestas serán abiertas por los Jefes de Zona correspondientes y cursadas a la Dirección General, acompañadas del acta respectiva y de un...

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