Ley núm. 19388, publicada el 30 de Mayo de 1995. MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EL DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, LA LEY N° 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL, Y OTROS CUERPOS LEGALES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470687218

Ley núm. 19388, publicada el 30 de Mayo de 1995. MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EL DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, LA LEY N° 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL, Y OTROS CUERPOS LEGALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EL DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, LA LEY N° 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL, Y OTROS CUERPOS LEGALES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales y la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial;

Considerando, que por oficio N° 968, de 9 de mayo de 1995, el Excmo. Tribunal Constitucional puso en conocimiento del Presidente de la República la existencia de un requerimiento presentado a ese Tribunal por 32 señores Diputados, en relación a la eventual inconstitucionalidad de los numerales 5 y 5 bis del artículo 2° del proyecto despachado por el Congreso Nacional;

Visto, lo dispuesto en el inciso sexto del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República,

Por tanto, promúlguese y llévese efecto como Ley de la República el siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:

  1. Incorpórase como penúltimo inciso del artículo 6°, el siguiente:

    "El Alcalde informará al Concejo sobre la adjudicación de las concesiones, de las licitaciones públicas, de las propuestas privadas y de las contrataciones directas de servicios para el municipio, en la primera sesión ordinaria que celebre el Concejo con posterioridad a dichas adjudicaciones o contrataciones, informando por escrito sobre las diferentes ofertas recibidas y su evaluación.".

  2. Reemplázase el N° 3 del inciso segundo del artículo 12, por el siguiente:

    "3.- Un 55% de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un 65% de lo que recauden las Municipalidades de Providencia, Las Condes y Vitacura, por el pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la ley de rentas municipales y 140 de la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.".

  3. Agrégase un N° 4, nuevo, al artículo 12, pasando el actual N° 4 a ser N° 5, del siguiente tenor:

    "4.- Un cincuenta por ciento del uno por ciento sobre el precio de venta en la transferencia de vehículos con permisos de circulación.".

  4. Modifícase el artículo 58 de la siguiente forma:

    1. Incorpórase en la letra a), a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: "como asimismo los presupuestos de salud y educación;", y

    2. Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

    "El presupuesto municipal incluirá los siguientes anexos informativos:

    1) Los proyectos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, de las Inversiones Sectoriales de Asignación Regional, del Subsidio de Agua Potable, y de otros recursos provenientes de terceros, con sus correspondientes presupuestos.

    2) Los proyectos presentados anualmente a fondos sectoriales, diferenciando entre aprobados, en trámite, y los que se presentarán durante el transcurso del año;

    señalándose los ingresos solicitados y gastos considerados.

    3) Los proyectos presentados a otras instituciones nacionales o internacionales.

    Los proyectos mencionados deberán ser informados al concejo conjuntamente con la presentación del presupuesto, sin perjuicio de informar además trimestralmente su estado de avance y el flujo de ingresos y gastos de los mismos.".

Artículo 2°

Introdúcense en el decreto ley N° 3.063, de 1979, las siguientes modificaciones:

  1. Intercálase, en el artículo l°, a continuación de la palabra "ley", una coma (,) y la frase "de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades".

  2. Reemplázase el inciso primero del artículo 2°, por el siguiente:

    "Los ingresos o rentas municipales serán percibidos por la unidad encargada de la administración y finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.".

    2 bis. Introdúcense, en su artículo 7°, las siguientes modificaciones:

    1. Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

      "Las municipalidades cobrarán un derecho trimestral por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosko y sitio eriazo. Cada municipalidad fijará anualmente la tarifa de acuerdo al costo real de sus servicios de aseo domiciliario. Sin perjuicio de lo anterior, las municipalidades podrán establecer tarifas diferenciadas, determinadas sobre bases generales y objetivas, para ciertos usuarios que requieran mayor frecuencia para la extracción de sus basuras, como, asimismo, rebajar la tarifa o, en casos calificados, exceptuar de ella a aquellos usuarios que la municipalidad determine en atención a sus condiciones socioeconómicas, basándose para ello en indicadores de estratificación de la pobreza generales, objetivos y de aplicación nacional.

      En todo caso, las tarifas que así se definan serán de carácter público.".

    2. Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

      "Las condiciones generales por las que se determinarán las tarifas así como las condiciones necesarias para su exención, parcial o total, serán fijadas en las respectivas ordenanzas municipales.

      Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 25 unidades tributarias mensuales.".

    3. Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

      "El monto de las tarifas de aseo será determinado anualmente y expresado en moneda del 30 de junio del año anterior a su puesta en vigencia.".

  3. Sustitúyese el inciso final del artículo 8°, por el siguiente:

    "En todo caso, las personas que se encuentren en la situación del inciso anterior podrán optar por ejecutar por sí mismas o por medio de terceros la extracción y el transporte de los desperdicios, en conformidad con las ordenanzas de la municipalidad respectiva.".

  4. Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:

    "Artículo 9°.- Las municipalidades estarán facultadas para cobrar directamente o contratar con terceros el cobro del derecho de aseo a todos los usuarios de este servicio, y que no se encuentren exentos de este derecho, en conformidad al artículo 7°, inciso primero de esta ley. En caso de contratar con terceros, dicha contratación deberá efectuarse mediante licitación pública.

    La municipalidad podrá efectuar directamente el cobro del derecho de aseo a los predios exentos del pago de impuesto territorial o contratar el servicio con terceros. Asimismo, podrá suscribir un convenio con el Servicio de Impuestos Internos para efectos de la emisión y despacho de las boletas de cobro.

    El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen la propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia, no estarán obligados a pagar el derecho de aseo devengado con anterioridad al acto o contrato; efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.

    La municipalidad cobrará directamente el derecho que corresponda a los propietarios de los establecimientos comerciales y negocios, en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23, el que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente.

    La municipalidad deberá optar para efectuar el cobro del derecho de aseo sólo por uno de los conceptos autorizados por esta ley. No podrá efectuarse el cobro por aseo domiciliario y derecho de aseo prescrito en el inciso anterior respecto de un mismo usuario.

    Las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponde a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho.".

  5. Elimínanse, en el artículo 10, la palabra "fiscal", que aparece a continuación del vocablo "explotación", y la frase "y estarán sujetas a la inspección técnica fiscal".

    5 bis. Agrégase al artículo 10 el siguiente inciso segundo:

    "Las empresas de agua potable de que las municipalidades sean propietarias o tengan participacíon, se administraran autónomamente y se sujetarán al régimen legal general aplicable a las empresas privadas del ramo."

  6. Elimínanse el inciso primero del artículo 11 y, en su inciso segundo, la palabra "Asimismo" y la coma (,) que la sigue, colocando con mayúscula la letra inicial del vocablo "las" que figura en seguida.".

  7. Intercálase en la letra a) del artículo 12, a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión "automóviles particulares", lo siguiente:

    "automóviles de alquiler de lujo, automóviles de turismo o de servicios especiales," y elimínanse el N° 2 de la letra b) del artículo 12, pasando los actuales 3, 4, 5, 6, 7, 8 a ser 2, 3, 4, 5, 6, 7, respectivamente.".

    7 bis. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 12 el punto final (.) por una coma (,), y agrégase a continuación la siguiente expresión: "con excepción de las empresas dedicadas a esta actividad y cuya renta líquida imponible, determinada para los efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, supere las 10 unidades tributarias anuales correspondientes al mes de diciembre del año anterior al pago de la patente.".

  8. Reemplázase en el N° 1 del artículo 15, la expresión "N° 6" por "N° 5"; en el N° 2, la expresión "N°s. 1 a 3, ambos inclusive" por "N°s. 1 y 2"; y en el N° 3, las expresiones "N°s. 4, 5 y 6" por "N°s. 3, 4 y 5" y "N°s. 7 y 8" por "N°s. 6 y 7", respectivamente.

  9. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

    Agrégase en su inciso...

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