Ley núm. 18970, publicada el 10 de Marzo de 1990. MODIFICA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE Y OTRAS DISPOSICIONES REFERIDAS AL MISMO BANCO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 495965110

Ley núm. 18970, publicada el 10 de Marzo de 1990. MODIFICA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE Y OTRAS DISPOSICIONES REFERIDAS AL MISMO BANCO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE Y OTRAS DISPOSICIONES REFERIDAS AL MISMO BANCO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18. 840:

a) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 39, del ARTICULO PRIMERO, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

"Las especies oro y los títulos representativos del mismo antes mencionados revestirán, para efectos de este párrafo, el carácter de moneda extranjera.".

b) Sustitúyese el inciso primero del N° 1 del artículo 49, del ARTICULO PRIMERO, por el siguiente:

"Establecer la obligación de retornar al país, en divisas, el valor que corresponda obtener por las operaciones a que se refieren los N°s. 1°, 2° y 5° del artículo 42, y la de liquidar, a moneda nacional, las divisas provenientes de dichas operaciones.".

c) Agrégase el siguiente artículo 91 a su ARTICULO PRIMERO:

"Artículo 91.- Corresponderá al Banco Central de Chile ejercer las funciones y atribuciones que le confieren las siguientes disposiciones legales: artículos y del decreto con fuerza de ley N° 228, de 1960; artículos y 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974; artículos 34 N° 1 y 59 del ARTICULO 1° del decreto ley N° 824, de 1974; artículo 23 del decreto ley N° 1.097, de 1975; artículo 2° del decreto ley N° 1.183, de 1975; artículo 2° letra k), 17 y 18 del decreto ley N° 1.349, de 1976; artículos 18 y 23 del decreto ley N° 1.350, de 1976; artículo 19 del decreto ley N° 1.557, de 1976; artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976; artículos 7°, 10 bis y 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977; artículo 13 del decreto ley N° 2.099, de 1978; artículo 33 del decreto supremo N° 502, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo 2° del decreto ley N° 3.472, de 1980; artículos artículos 40, 44, 45, 47, 48, 49 y 55 del decreto ley N° 3.500, de 1980; artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Minería, de 1986; artículo 1° de la ley N° 13.196; artículo 1°. , , 10, 13 y 15 de la ley N° 18.401; artículo 2° de la ley N° 18.402; artículo , , y 11 de la ley N° 18.412; artículos y de la ley N° 18.430; artículo 2° de la ley N° 18.480; artículo 12 de la ley N° 18.525; artículo 5° de la ley N° 18.624; Artículo 10 letra c) de la ley N° 18.634; artículo 1° de la ley N° 18.645 y artículo 18 de la ley N° 18.657.

Las funciones y atribuciones que las disposiciones legales señaladas en el inciso precedente otorgan al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, deberán entenderse referidas al Consejo de la Institución.".

d) Sustitúyese la letra e) del N° I del ARTICULO SEGUNDO por la siguiente:

"e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86 por el siguiente:

"Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente, en unidades reajustables o en otro sistema de reajuste que autorice el Banco Central de Chile o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.".

Artículo 2°

Suprímese, en el inciso primero del artículo del decreto ley N° 1.183 de 1975, la frase "por el Banco Central de Chile".

Artículo 3°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 6° la frase; "el artículo 9° de la Ley sobre Comercio de Exportación y de Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales" por "el párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile".

b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 7° por los siguientes:

"El ingreso de las mercancías a las Zonas Francas se efectuará sin sujeción a las disposiciones que, sobre importación, establece el párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o cualquier otro requerimiento bancario o técnico que fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de mercancías al territorio nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central de Chile deberá establecer las normas necesarias para que el valor que corresponda por el ingreso de las mercancías se realice exclusivamente con los haberes que, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, obtengan los usuarios con motivo de las operaciones que, en esas divisas, les están permitidas en este texto legal o que le autorice el Banco Central de Chile.".

c) Derógase el inciso tercero del artículo 9°.

d) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- En el evento de que el Banco central de Chile disponga que la Sociedad Administradora o los usuarios de la Zona Franca definida en la letra a) del artículo 2°, deban retornar y liquidar, en el Mercado Cambiario Formal, las divisas provenientes de actividades realizadas en dicha Zona Franca, se entenderá que éstos cumplen con tales obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco Central de Chile, a su satisfacción y conforme a las normas que imparta, que han procedido a retornar y liquidar, en el aludido mercado, divisas por un monto equivalente a los gastos en moneda corriente nacional en que deban incurrir para efectuar pagos o adquisiciones con motivo de las actividades que desarrollen en la Zona Franca. Sin embargo, podrán descontar de estos montos sumas equivalentes a las ventas en moneda corriente nacional que realicen a las Zonas Francas de Extensión.".

e) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21:

i) Reemplázase, en su inciso tercero la frase: "La importación de estas mercancías se efectuará previo registro en el Banco Central de Chile" por "La adquisición de estas mercancías se efectuará en conformidad a las disposiciones generales que rijan a las importaciones".

ii) Derógase su inciso cuarto.

iii) Sustitúyese su inciso séptimo por el siguiente:

"El Banco Central de Chile podrá establecer un procedimiento especial para el pago, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, del valor que corresponda a...

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