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Ley N° 18.948 Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

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LEY ORGANIZA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 8
Artículo 1°

Las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República.

La consecución de los fines anteriores es permanente y descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal y del material y en el cumplimiento del juramento de servicio a la patria y defensa de sus valores fundamentales.

Derivado de las particulares exigencias que impone la función militar y la carrera profesional, los organismos y el personal que la desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y en la legislación respectiva.

El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determinen los reglamentos de disciplina y las ordenanzas generales de las respectivas Instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

Artículo 2°

El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados.

El personal que integra las Fuerzas Armadas no podrá pertenecer a partidos políticos, a organismos sindicales, ni a instituciones, organizaciones o agrupaciones cuyos principios u objetivos se contrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto en el inciso anterior o con las funciones que la Constitución Política y las leyes de la República encomiendan a las Fuerzas Armadas.

Artículo 3°

Sólo el personal del Ejército, la Armada y Fuerza Aérea podrá hacer uso de los uniformes, insignias, condecoraciones, emblemas y distintivos que para ellos se establecen en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y Reglamentos respectivos.

Artículo 4°

El personal de las Fuerzas Armadas estará constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo.

El personal de planta está constituido por:

_ Oficiales

_ Cuadro Permanente y de Gente de Mar

_ Tropa Profesional

_ Empleados Civiles

Artículo 5°

Quedará sometido a la jerarquía y disciplina de las Fuerzas Armadas y demás que determinen las leyes, el siguiente personal:

a.- Los conscriptos, y

b.- Los Subalféresces, Cadetes, Grumetes, Aprendices y Alumnos de las Escuelas Institucionales que no formen parte del personal de planta.

Artículo 6°

Los Oficiales, los Empleados Civiles y el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se clasificarán y agruparán en escalafones en la forma y en los grados que determine la ley. Los escalafones estarán estructurados jerárquicamente en razón de la antigüedad de sus integrantes. Sin embargo, podrán consultarse plazas de personal que no forme escalafón para empleados civiles que realicen funciones que deban ser desempeñadas por profesionales o especialistas calificados, y para el personal que se desempeñe en la tropa profesional.

Podrán existir escalafones de complemento integrados por personal de oficiales o del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que deba abandonar sus escalafones de origen para satisfacer necesidades institucionales. El ingreso a estos escalafones se hará con el grado que invistan, su permanencia en ellos definitiva e irrevocable y no podrán ascender, excepto cuando la respectiva Junta de Selección estime que se hacen merecedores de ascenso. Este ascenso no podrá ser en más de un grado y siempre que el total de su promoción ya hubiere ascendido.

El cambio de escalafón sólo procederá en casos debidamente calificados por la respectiva autoridad institucional. Podrá solicitarse por el interesado o disponerse por necesidades del servicio, de acuerdo con los requisitos y en la forma que establezca el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

Artículo 7°

Los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales se efectuarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del respectivo Comandante en Jefe Institucional.

Los nombramientos, ascensos y retiros de los Empleados Civiles y personal a contrata se efectuarán por resolución del respectivo Comandante en Jefe Institucional.

Los nombramientos, ascensos y retiros del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se harán por resolución de la respectiva Dirección del Personal o Comando del Personal, en su caso.

Los nombramientos y retiros del personal de Tropa Profesional se harán por resolución de la respectiva Dirección del Personal o Comando del Personal, en su caso.

Artículo 8°

Serán designados mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del Comandante en Jefe Institucional respectivo:

  1. Los Comandantes y Vicecomandantes de Unidades de Armas Combinadas, Comandantes en Jefe de Fuerzas Operativas, Comandantes de Unidades Operativas, los Comandantes de Fuerzas, Unidades Independientes, Buques, Grupos de Aviación, Bases, Alas, Directores de Academias y Escuelas, Jefes de Estado Mayor y Jefes de Reparticiones.

  2. Los Edecanes Militares, Navales y Aéreos de la Presidencia de la República o de personalidades extranjeras.

  3. Los que cumplan comisión al extranjero.

  4. El Oficial General en servicio activo de la Armada que integre la Corte Marcial de la Armada, y e) Los Oficiales de Justicia de las Fuerzas Armadas que integren los Tribunales Militares en calidad de Ministro de Corte Marcial, Auditor de Juzgado o Fiscal Militar, según el caso.

Los Jefes y Subjefes de los Organismos interinstitucionales, serán designados por el Presidente de la República, a proposición del Ministro de Defensa Nacional, quien deberá consignar la del respectivo Comandante en Jefe Institucional.

El Obispo Castrense será nombrado en conformidad a la ley N° 2.463, y tendrá a su cargo el Servicio Religioso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Los restantes nombramientos y destinaciones serán resueltos por el Comandante en Jefe de cada Institución a proposición de la autoridad Institucional que corresponda.

TITULO II Carrera Profesional Artículos 9 a 44
PARRAFO 1 °: Artículos 9 a 17

Del Ingreso

Artículo 9°

Para pertenecer a la planta de las Fuerzas Armadas, se requiere ser chileno en conformidad a los números 1°, 2°, o 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile, con excepción de los Oficiales del Servicio Religioso, quienes podrán ser chilenos nacionalizados.

Artículo 10

La incorporación a las plantas y dotaciones de Oficiales, Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y Personal de Tropa Profesional, sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas Matrices.

Se exceptúan de lo anterior, los Oficiales del Servicio Religioso y los Oficiales pertenecientes a escalafones de los Servicios Profesionales. Estos últimos deberán acreditar encontrarse en posesión del título profesional correspondiente al respectivo escalafón.

Artículo 11

Los Empleados Civiles ingresarán a la planta como profesionales, técnicos o administrativos.

El Personal de Planta de las Fuerzas Armadas que asuma un nuevo cargo como profesional del área de la salud, regido por la ley Nº 15.076, quedará afecto, con relación a esos nuevos servicios, al sistema previsional establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980. En materia de salud, se regirá por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, según corresponda. En materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, continuará afecto a las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable el artículo 2º de la ley Nº 18.458.

Artículo 12

El ingreso a la planta se...

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