Decreto núm. 4, publicado el 21 de Octubre de 1995. ORDENANZA SOBRE PREVENCION Y CONTROL DE RUIDOS MOLESTOS - MUNICIPALIDAD DE CALBUCO - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496539458

Decreto núm. 4, publicado el 21 de Octubre de 1995. ORDENANZA SOBRE PREVENCION Y CONTROL DE RUIDOS MOLESTOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMUNICIPALIDAD DE CALBUCO
Rango de LeyDecreto

ORDENANZA SOBRE PREVENCION Y CONTROL DE RUIDOS MOLESTOS

Núm. 4.- Calbuco, 1 de Marzo de 1995.

Artículo 1°

Prohíbase todo ruido, sonido o vibración que por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario sea de día o de noche, que se produzca en el aire, en la vía pública o locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o a diversiones o pasatiempos.

Queda prohibido causar, producir, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o grado de intensidad, perturbe o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral.

Artículo 2°

En caso de dudas, la Municipalidad podrá solicitar el estudio y calificación del ruido al Servicio de Salud u otro organismo autorizado por dicho Servicio.

La evaluación del ruido deberá ser ejecutada instrumentalmente a objeto de evitar apreciaciones subjetivas o emocionales.

El criterio de calificación del ruido en relación con la reacción de la comunidad será contemplado en el D.S. 286, de 14/12/84 del Ministerio de Salud Pública o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 3°

La responsabilidad de los actos o hechos indicados precedentemente, se extiende a los dueños, poseedores o tenedores de los inmuebles y de los bienes muebles, ya sea que se sirvan de ellos o los tengan bajo su cuidado.

Artículo 4°

A toda industria, taller o comercio que se instale en el territorio de la Comuna, le está prohibido producir, por cualquier causa, ruidos o vibraciones molestas para el vecindario.

Artículo 5°

Los locales en que se produzcan ruidos o trepidaciones, se someterán con el fin de que éstos se eviten o aminoren y no se transmitan a las propiedades vecinas, adyacentes o hacia el exterior, a las disposiciones especiales aprobadas por el Servicio de Salud.

Artículo 6°

Los vehículos motorizados que circulen por la vía pública deberán cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito N° 18.290 en los artículos 76, 78, 81, 199 N° 7 y otros respecto de ruidos molestos. Quedando prohibido para todo tipo de vehículos el uso de aparatos sonoros salvo para prevenir un accidente y sólo si su uso fuera absolutamente necesario, o si se trata de un vehículo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR