Decreto 86 - ORDENANZA LOCAL PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA LA INSTALACION DE PROPAGANDA O PUBLICIDAD EN PROPIEDAD PRIVADA - MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243356746

Decreto 86 - ORDENANZA LOCAL PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA LA INSTALACION DE PROPAGANDA O PUBLICIDAD EN PROPIEDAD PRIVADA

EmisorMUNICIPALIDAD DE LAS CONDES
Rango de LeyDecreto

ORDENANZA LOCAL PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA LA INSTALACION DE PROPAGANDA O PUBLICIDAD EN PROPIEDAD PRIVADA

Núm. 86.- Las Condes, 15 de enero de 2001.- Vistos y Teniendo presente: que es necesario contar con una Ordenanza Local para regular el otorgamiento de los permisos para la instalación de Propaganda o Publicidad en la Comuna de Las Condes; el Decreto Alcaldicio Sección 1ª N° 1.411 de 30 de Mayo de 2000, que aprobó la Ordenanza Municipal para Permisos de Propaganda o Publicidad; el acuerdo N° 02/2001 adoptado en la Sesión Ordinaria N° 389 de 10 de Enero de 2001 del Concejo Municipal; lo previsto en los artículos N° 5 letra d), 12, 65 letra j) y 79 letra b) del D.F.L. N° 2/ 19.602 de 13 de Octubre de 1999 del Ministerio del Interior publicado en el Diario Oficial del 11 de Enero de 2000, que fijó el texto refundido de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades; y en uso de las facultades que me confieren los artículos N° 56 y 63 del citado cuerpo legal,

D e c r e t o:

  1. Apruébase la siguiente "Ordenanza Local para el otorgamiento de permisos para la instalación de propaganda o publicidad en propiedad privada en la comuna de Las Condes".

I. NORMAS GENERALES

Artículo 1°

La presente Ordenanza establece las normas por las cuales se regula el otorgamiento de permisos para la instalación de elementos publicitarios, para la exhibición de Propaganda o Publicidad en predios de propiedad privada dentro de la comuna, en lo que dice relación con su lugar de emplazamiento, tamaño, características y estética en áreas cuyo uso de suelo sea conforme con las disposiciones del Plan Regulador Comunal.

Artículo 2°

Se entenderá que es Propaganda o Publicidad, toda leyenda, letrero, inscripción, signo, símbolo, dibujo o figura, que señale productos, bienes o servicios. Para los efectos de la presente Ordenanza los términos Propaganda y Publicidad se usarán indistintamente. No se considerará para efectos del pago de derechos municipales de propaganda o publicidad al elemento destinado a identificar a una persona, oficina, establecimiento, local o lugar determinado, siempre que se trate de un elemento de una superficie máxima de 1,50 metros cuadrados, adosado a la fachada del inmueble donde se ejerce la actividad, y cumpla con lo establecido en el artículo 8 de la presente ordenanza.

Artículo 3°

Los permisos respectivos se otorgarán previo pago de los derechos municipales que procedan, conforme a la Ordenanza de Derechos Municipales de Las Condes.

Artículo 4°

Se otorgará permiso de Propaganda sólo a aquélla que se exhiba por medio de los elementos publicitarios definidos en el artículo 6°. Cualquier otro elemento publicitario no contemplado en dicho artículo se entenderá prohibido.

Artículo 5°

Para el otorgamiento de permisos de Propaganda Permanente, el territorio comunal se divide en las siguientes áreas:

Area de Propaganda Permitida: corresponde a los sectores definidos en el Plan Regulador Comunal como (UC1, UC2, UC3 y Ee1).

Area de Propaganda Limitada: corresponde a los sectores definidos en el Plan Regulador Comunal como ( UM, UV3 y UVO).

Area de Propaganda Restringida: corresponde a los sectores definidos en el Plan Regulador Comunal como ( UV, UV1 y UV2).

Artículo 6°

Para los efectos de aplicación de la presente Ordenanza se considerarán las siguientes definiciones:

ELEMENTOS PUBLICITARIOS

  1. Letrero: es todo cartel o gráfico que indica

    conceptos, signos, logos, numeraciones, leyendas,

    nombres de productos, bienes o servicios o domicilios.

    Un letrero puede ser opaco, luminoso o iluminado y tener

    carácter permanente o temporal. Según su ubicación,

    puede ser adosado o en antejardín.

    1. Adosado: es aquel sobrepuesto a las fachadas de las

      edificaciones, que sean vistos desde el espacio público.

    2. Totem: es un elemento vertical que contiene

      Publicidad cuya base debe inscribirse en un cuadrado de

      no más 0.75 metro por lado.

    3. Placa Paleta: es aquel elemento de una superficie

      máxima de 1 m2 por cara, distanciado no más de 30

      centímetros, del nivel natural del terreno.

    4. Toldo: es un pabellón de cubierta, que se tiende

      para hacer sombra en voladizo, desde un muro a una

      altura no superior a 7 metros ni inferior a 3 metros

      medidos desde el nivel natural del terreno. La extensión

      máxima de este toldo será igual a la mitad de su altura

      de instalación.

    5. Quitasol: es un elemento móvil de cubierta de tela.

      OTROS

  2. Edificio Institucional: es aquel que pertenece en

    dominio o es arrendado por un ente o persona pública o

    privada, que ocupe a lo menos un cincuenta y un por

    ciento de la superficie total del mismo.

  3. Centro Comercial: es aquel conjunto de locales

    comerciales agrupados con una superficie construida

    mayor de 5.000 metros cuadrados.

  4. Local Comercial: es aquel establecimiento

    individual o agrupado cuya superficie construida es

    menor de 5.000 metros cuadrados.

    II. TIPOS DE PROPAGANDA Y NORMAS TECNICAS

Artículo 7°

Toda instalación de elementos publicitarios para la exhibición de propaganda como asimismo de aquellos elementos indicados en el inciso final del artículo segundo, requieren de permiso de obra menor otorgado por la Dirección de Obras Municipales, con excepción de los letreros colocados en vitrinas los que no requerirán de permiso ni estarán afectos a derechos, siempre que se adosen interiormente a los cristales que formen la vitrina en una proporción inferior al 20% de la misma.

Artículo 8°

Los elementos publicitarios y la propaganda exhibida, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Los elementos publicitarios deberán ser armónicos en tamaño y forma con la edificación.

  2. Estos elementos no podrán obstruir los vanos de las edificaciones ni cubrir la superficie de fachada con materiales ligeros afianzándose en la techumbre o en su estructura soportante.

  3. La Propaganda deberá ser afín al giro del local.

  4. En zonas declaradas de Conservación Histórica en el Plan Regulador Comunal, no se aceptará la instalación de ningún tipo de elementos publicitarios.

Artículo 9°

En las áreas definidas en el artículo 5º de la presente Ordenanza, se podrá autorizar la instalación de elementos publicitarios temporales y ocasionales, los que podrán en general ser iluminados, pero en ningún caso luminosos, rotativos o intermitentes.

I.- Se consideran elementos publicitarios temporales los siguientes:

A.- Elementos Publicitarios Provisorios:

  1. Letreros referidos a la Construcción:

    Son aquellos que indican la obra de que se trata, sus profesionales, financiamiento, empresa constructora, proveedores y promotores.

  2. Letreros de Promoción y Venta:

    Son aquellos que indican ubicación, precios, especificaciones y características de la construcción y condiciones de venta.

    Los permisos para la instalación de letreros previstos en letra a) se otorgarán por plazo indefinido, venciendo en todo caso dicho permiso, a la fecha de Recepción Final de la obra...

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