Ordenanza núm. 4, publicada el 30 de Diciembre de 2009. ORDENANZA Nº 4, DE 2009, SOBRE PREVENCIÓN Y CONTROL DE RUIDOS MOLESTOS TÍTULO PRELIMINAR - MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469969078

Ordenanza núm. 4, publicada el 30 de Diciembre de 2009. ORDENANZA Nº 4, DE 2009, SOBRE PREVENCIÓN Y CONTROL DE RUIDOS MOLESTOS TÍTULO PRELIMINAR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA
Rango de LeyOrdenanza

ORDENANZA Nº 4, DE 2009, SOBRE PREVENCIÓN Y CONTROL DE RUIDOS MOLESTOS

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 24
Párrafo 1 Artículo 1

Ámbito de aplicación

Artículo 1º

Esta Ordenanza regirá en toda la comuna y viene en regular todos los ruidos producidos en la vía pública, calles, plazas y paseos públicos, en el espacio aéreo, en las salas de espectáculo, centros de reuniones, casas o locales de comercio de todo género; iglesias y casas religiosas; y en todos los inmuebles y lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas habitación, individuales o colectivas.

Se aplicará especialmente a restaurantes, fuentes de soda y salas de juegos electrónicos.

Párrafo 2 Artículos 2 a 6

Generalidades

Artículo 2º Para los efectos de la presente norma se entenderá por:
  1. Decibel (dB): Unidad a dimensional usada para expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora.

  2. Fuente Emisora de Ruido: Toda actividad, proceso, operación o dispositivo que genere, o pueda generar, emisiones de ruido hacia la comunidad.

  3. Fuente Fija Emisora de Ruido: Toda fuente emisora de ruido diseñada para operar en un lugar fijo o determinado. No pierden su calidad de tal las fuentes que se hallen montadas sobre un vehículo transportador para facilitar su desplazamiento.

  4. Receptor: Persona o personas afectadas por el ruido.

Artículo 3º

Prohíbase todo ruido, sonido o vibración que por su duración o intensidad ocasione molestias al vecindario sea de día o de noche, que se produzcan en el aire, en la vía pública o en locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o a diversiones o pasatiempos.

Queda prohibido en general causar, producir, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora y lugar, o grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral.

Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el inciso precedente los ruidos ocasionados o producidos por motores de naves que cruzan el espacio aéreo de la comuna con destino o salida hacia o desde aeródromos.

Artículo 4º

La responsabilidad de los actos o hechos indicados en el artículo anterior se extiende a los dueños de las casas y animales o las personas que se sirvan de ellos o que los tengan a su cuidado.

La responsabilidad emergente por la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleadores y representantes legales.

Artículo 5º

En caso de dudas, la municipalidad podrá solicitar el estudio o calificación de ruidos al Servicio de Salud del Ambiente u otro organismo autorizado por dicho Servicio.

La evaluación del ruido deberá ser ejecutada instrumentalmente, a objeto de evitar apreciaciones subjetivas o emocionales.

El criterio de calificación del ruido en relación con la recreación de la comunidad será el de la Norma Chilena Oficial N.Ch Nº 1619, declarada oficial de la República de Chile por decreto supremo Nº 253, del 10 de agosto de 1979, del Ministerio de Salud Pública, o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 6º

Se consideran ruidos molestos para los efectos de esta Ordenanza todos aquellos que emanen de fuentes fijas y no estacionarias o variables, que excedan los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos contemplados en la legislación vigente sobre ruidos molestos generados por diversas fuentes y, en general, todo ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasionen molestias al vecindario, tanto de día como de noche.

TÍTULO I Artículos 7 a 9

De los establecimientos comerciales e industriales

Artículo 7º

A toda industria, taller o comercio que se instale en el territorio de la comuna, con exclusión de la zona de industria molesta determinado en el Plan Regulador, le está prohibido producir, por cualquier causa, ruidos o vibraciones molestas para el vecindario. En todo caso, en la zona de exclusión, las diferentes industrias deberán adoptar las medidas de aislación acústicas necesarias para evitar molestias a los vecinos.

Artículo 8º

Las fuentes fijas emisoras de ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos correspondientes a la zona en que se encuentre el receptor.

Artículo 9º

Los locales en que se produzcan ruidos o trepidaciones se someterán a las disposiciones especiales que apruebe la Dirección de Obras Municipales, el Departamento de Patentes Comerciales y...

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