Ordenanza núm. 458, publicada el 16 de Agosto de 2011. APRUEBA ORDENANZA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA - MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469369726

Ordenanza núm. 458, publicada el 16 de Agosto de 2011. APRUEBA ORDENANZA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMUNICIPALIDAD DE IQUIQUE
Rango de LeyOrdenanza

APRUEBA ORDENANZA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Iquique, 9 de agosto de 2011.- La Srta. Alcalde, con esta misma fecha, ha dictado la siguiente Ordenanza:

Núm. 458.- Vistos:

Certificado Nº 344/11, de fecha 9 de agosto de 2011, emitido por la señora Secretaria Municipal y Secretaria del Concejo Municipal, informando sobre Acuerdo Nº 349/11, de fecha 9 de agosto de 2011.

Ley Nº 20.500, Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.

Decreto alcaldicio, materia de personal Nº 291, de fecha 10 de diciembre de 2008, que da cuenta de la calidad como alcalde de la comuna de Iquique a la señorita Myrta Dubost Jiménez.

Y en ejercicio de las facultades que me confiere la ley Nº 18.695, de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y modificaciones posteriores,

Considerando:

Que con la promulgación y publicación de la ley Nº 20.500 se ha otorgado una nueva institucionalidad a la participación ciudadana;

Que el municipio, a través del presente instrumento, viene en otorgar herramientas idóneas para una efectiva participación de la población en los asuntos relevantes de la comuna,

Ordeno:

  1. Apruébase la siguiente: "Ordenanza de Participación Ciudadana" para la comuna de Iquique.

TÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 70
Artículo 1º

La presente Ordenanza de Participación Ciudadana recoge las actuales características singulares de la comuna, tales como la configuración territorial, localización de los asentamientos humanos, el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal, la conformación etárea de la población y cualquier otro elemento específico de la comuna que requiera una expresión o representación específica dentro de ésta.

Artículo 2º

Se entenderá por Participación Ciudadana, la posibilidad que tienen los ciudadanos de la comuna de intervenir, tomar parte y ser considerados en las instancias de información, ejecución y evaluación de acciones que apunten a la solución de los problemas que los afectan directa o indirectamente en los distintos ámbitos de actividad de la Municipalidad y el desarrollo de la misma en los diferentes niveles de la vida comunal.

TÍTULO II Artículos 3 y 4

De los Objetivos

Artículo 3º

La Ordenanza de Participación Ciudadana de la Municipalidad de Iquique tendrá como objetivo general promover la participación de la comunidad civil local en el progreso económico, social, cultural y otros de interés de la comuna.

Artículo 4º Son objetivos específicos de la presente ordenanza:
  1. Facilitar la interlocución entre el municipio y las distintas expresiones organizadas y no organizadas de la ciudadanía local.

  2. Impulsar y apoyar variadas formas de Participación Ciudadana de la Comuna en la solución de los problemas que le afectan, tanto si ésta se radica en el nivel local, como en el regional o nacional.

  3. Fortalecer a la sociedad civil, la participación de los ciudadanos, y amparar el respeto a los principios y garantías constitucionales.

  4. Desarrollar acciones que contribuyan a mejorar la relación entre el municipio y la sociedad civil.

  5. Constituir y mantener una ciudadanía protagónica en las distintas formas y expresiones que se manifiestan en la sociedad.

  6. Impulsar la equidad, el acceso a las oportunidades y revitalizar las organizaciones con orientación a facilitar la cohesión social.

  7. Desarrollar acciones que impulsen el desarrollo local, a través de un trabajo en conjunto con la ciudadanía.

TÍTULO III Artículos 5 a 45

De los mecanismos de participación

Artículo 5º

Según el título IV, artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la participación ciudadana en el ámbito municipal, se expresará a través de los siguientes mecanismos:

Capítulo I Artículos 6 a 25

Plebiscitos comunales

Artículo 6º

Se entenderá como plebiscito aquella manifestación de la voluntad soberana de la ciudadanía local, mediante la cual ésta manifiesta su opinión en relación a materias determinadas de interés comunal, señaladas en el artículo siguiente que le son consultadas.

Artículo 7º

El alcalde, con acuerdo del Concejo, a requerimiento de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ordenanza.

Artículo 8º

El alcalde, con el acuerdo del Concejo, o por requerimiento de los dos tercios de éste, o por solicitud de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, podrán someter a plebiscito comunal las materias de administración local que se indique en la respectiva convocatoria.

En la eventualidad que las materias tratadas en el plebiscito comunal concluyan con la recomendación de llevar a cabo un programa y/o proyecto, éste deberá ser evaluado por las instancias técnicas del municipio, de manera tal que entregue la factibilidad técnica y económica de poder llevarse a cabo.

Sin perjuicio de las unidades técnicas que deban pronunciarse sobre la materia, de acuerdo a sus competencias, siempre deberá existir un informe previo de la Dirección de Asesoría Jurídica Municipal.

Artículo 9º

Para el requerimiento del plebiscito comunal a través de la ciudadanía, ésta deberá concurrir con la firma ante Notario Público u Oficial del Registro Civil, de a lo menos el 5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, al 31 de diciembre del año anterior a la petición.

Artículo 10º

El 5% de los ciudadanos a que se refiere el artículo anterior de la presente ordenanza, deberá acreditarse mediante certificado extendido por el Director Regional del Servicio Electoral.

Artículo 11º

Dentro del décimo día hábil (computados de lunes a sábado, con exclusión de días feriados), de adoptado el acuerdo del Concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del Concejo, o de los ciudadanos en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un Decreto Alcaldicio para convocar a un plebiscito comunal.

Artículo 12º

El Decreto Alcaldicio de convocatoria a plebiscito comunal deberá contener:

. Fecha de realización, lugar y horario;

. Materias sometidas a plebiscito, dentro de la esfera municipal;

. Derechos y obligaciones de los participantes;

. Procedimientos de participación;

. Procedimiento de información de los resultados.

Artículo 13º

El Decreto Alcaldicio que convoca al plebiscito comunal, se publicará dentro de los quince días siguientes a su dictación en el Diario Oficial y en el periódico de mayor circulación comunal, sin perjuicio que se comunique por los medios electrónicos y de radiodifusión de que disponga la Municipalidad. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede del municipio, en las sedes sociales de las organizaciones comunitarias, en los centros de atención al público y otros lugares.

Artículo 14º

El plebiscito comunal deberá efectuarse, obligatoriamente, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación del Decreto Alcaldicio en el Diario Oficial.

Artículo 15º

Los resultados del plebiscito comunal serán obligatorios para la autoridad comunal, siempre y cuando vote más del 50% de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de la Comuna.

Artículo 16º

El costo de los plebiscitos comunales es de cargo del Presupuesto Municipal. Dichos costos están asociados principalmente al pago que se efectúa al Servicio Electoral, gastos de publicación en el Diario Oficial, habilitación de sedes de votación, pago de horas hombre, insumos electorales, entre otros.

Artículo 17º

Las inscripciones electorales en la comuna se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.

Artículo 18º

No podrá convocarse a plebiscitos comunales durante el período comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella.

Artículo 19º

No podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que comprenda efectuar elecciones municipales.

Artículo 20º

No podrán efectuarse plebiscitos comunales sobre un mismo asunto, más de una vez durante un mismo período alcaldicio.

Artículo 21º

El Servicio Electoral y la Municipalidad se coordinarán para la programación y realización adecuada de los plebiscitos, previamente a su convocatoria, conforme lo ordena la ley Nº 18.575, Nº 18.695 y Nº 18.700.

Artículo 22º

En materia de plebiscitos municipales no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31º y 31º bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 23º

La convocatoria a Plebiscito Nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República, suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 24º

La...

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