Ordenanza núm. 54, publicada el 01 de Junio de 2006. APRUEBA ORDENANZA DE FERIAS LIBRES - MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470474166

Ordenanza núm. 54, publicada el 01 de Junio de 2006. APRUEBA ORDENANZA DE FERIAS LIBRES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA
Rango de LeyOrdenanza

APRUEBA ORDENANZA DE FERIAS LIBRES

Núm. 54.- La Florida, 14 de mayo de 2006.- Vistos: Ordenanza Municipal Nº 45, de 14 de Noviembre de 2003 Sobre Ferias Libres, publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 2004; el Acuerdo Nº 2850 adoptado por el Concejo Municipal en su Sesión ordinaria Nº 285 de 10 de mayo de 2006; lo dispuesto en la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N°2-19.704 que fijó el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

Considerando: La necesidad de que la regulación de las ferias libres de la comuna se adecue a la nueva realidad de la comuna y a las necesidades de ordenamiento de la misma,

Dispongo:

  1. - Apruébase la siguiente:

ORDENANZA DE FERIAS LIBRES DE LA COMUNA DE LA FLORIDA

TITULO I Normas Generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

Las disposiciones de la presente ordenanza regirán la instalación y funcionamiento de todas las ferias libres de la Comuna de La Florida, en bienes nacionales de uso público y de propiedad o administración municipal. En propiedad privada se regirá por las normas aplicables a la actividad económica general.

Artículo 2 Para los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por:
  1. "Zona de Feria": sector de la comuna cuya extensión y límites son definidos por el municipio, mediante Decreto Alcaldicio.

  2. "Ferias Libres": lugar en que se ejerza el comercio en la vía pública, en las condiciones señaladas en la presente Ordenanza, entre comerciantes de ferias libres y consumidores.

  3. "Área complementaria de feria": fracción de la feria que será de uso común de los comerciantes, y que contará con baños químicos financiados por todos ellos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

  4. "Feriante" o "Comerciante de Ferias Libres": la persona natural que, amparada por la correspondiente patente municipal, ejerce su actividad en un local de una feria libre.

  5. "Local de feria libre": fracción territorial de una feria que se asigna en calidad de permiso precario.

  6. "Agrupación de Comerciantes de Feria Libre": persona jurídica que adopten todos o parte de los comerciantes de una feria libre, que puede adoptar la forma de una asociación gremial o un sindicato de trabajadores independientes. En ningún caso podrá constituirse como organización comunitaria funcional.

    Dichas agrupaciones podrán celebrar contratos y convenios con entidades públicas y privadas, que digan relación con acciones de capacitación, promoción del empleo, de fomento productivo y de información de interés común en el ámbito local que pueden realizar las entidades edilicias, ya sea directamente, o con otros órganos de la Administración del Estado.

  7. "Alimento o producto alterado", aquel que, por acción de causas naturales, tales como suciedad, temperatura, aire, luz, enzimas, microorganismos, huevos o larvas de insectos, roedores, presente averías, deterioros o perjuicios en su composición intrínseca.

  8. "Alimento o producto contaminado" aquel que presente claros signos o señales de contaminación por sustancias ajenas al mismo y de características peligrosas para la salud humana, tales como detergentes, combustibles y otros similares.

  9. "Alimento o producto adulterado", aquel al que se le haya extraído parcial o totalmente, cualquiera de sus principales componentes o se haya mezclado, colorado, pulverizado o cubierto en tal forma que oculte su calidad inferior o haya sido alterado en su pureza.

    Igualmente, se considerará adulterado aquel producto que contenga impurezas nocivas para la salud o al que se le ha agregado cualquier ingrediente dañino venenoso, que pueda no hacerlo apto para el consumo o aquel que entre en descomposición con una sustancia orgánica descompuesta, contaminada o impropia para la alimentación.

  10. "Alimento o producto falsificado", aquel que se designa o expenda con el nombre o calificativo de un producto que no corresponde; aquel de cuyo envase se haya extraído total o parcialmente su contenido original, sustituyendo el diseño o declaración ambigua, falsas o que pueda inducir a error respecto de los ingredientes que lo componen.

  11. "Gastos de administración Feria Libre": Todos aquellos que el feriante está obligado a financiar para el buen funcionamiento de la feria y cuyo cobro es de responsabilidad de las organizaciones de comerciantes.

TITULO II De los lugares de funcionamiento Artículos 3 a 8
Artículo 3

Las ferias se ubicarán en los lugares destinados por la municipalidad al efecto, fijadas mediante Decreto Alcaldicio, que deberá contener el lugar, día y hora de funcionamiento de cada feria, así como el número de locales autorizados, rubro, dimensión y ubicación de éstos.

Sin embargo, el municipio podrá decretar el traslado de una feria, por razones fundadas, cuando de la ubicación existente se deriven problemas de tránsito o se perjudique o afecte el bienestar de la comunidad, lo anterior, previa entrega de información a la agrupación de feria.

La Dirección de Rentas e Inspección General controlará el cumplimiento del traslado decretado.

Artículo 4

Existirá un Registro Especial de ferias libres, en el que se anotarán todas las ferias libres existentes en la comuna, y que deberá contener el lugar, día y hora de funcionamiento de cada feria, así como el número de locales autorizados, rubro, dimensión y ubicación de éstos, y directorio que los represente.

El Registro Especial de ferias libres estará a cargo del Jefe del Departamento de Patentes Municipales, y deberá estar firmado en cada página por el Secretario Municipal.

Se deberá entregar una copia actualizada por el Secretario Municipal de este Registro, y de sus modificaciones, a Carabineros de Chile y a la Dirección de Administración y Finanzas, a través del Departamento de Patentes Municipales y a la organización Comunal de Ferias Libres.

Artículo 5

La zona de feria libre deberá ser fijada mediante Decreto Alcaldicio, publicado en el Diario Oficial, no pudiendo instalarse ni circular comercio ambulante en un radio de 200 metros alrededor de la misma, a fin de facilitar la fiscalización de esta Ordenanza.

Artículo 6

Los lugares destinados a ferias libres deberán estar alejados de cualquier foco de insalubridad ambiental, para este efecto deberá estar pavimentado o debidamente aislado, cumplir con los requisitos sanitarios establecidos en la presente Ordenanza y la normativa vigente, especialmente el Código Sanitario y el Reglamento Sanitario de Alimentos.

Artículo 7

La Dirección de Tránsito y Transporte Público, adoptará las medidas necesarias para garantizar un tránsito expedito en las calles adyacentes a las ferias, debiendo, en especial, instalar letreros que indiquen los días y horarios de funcionamiento de éstas y disponer de espacios y la señalización de los lugares que se destinen a estacionamiento de los vehículos de los feriantes.

Artículo 8

El número máximo de puestos de cada feria libre será determinado por la municipalidad mediante decreto alcaldicio. Sin embargo, esta cifra podrá ser incrementada o disminuida por razones técnicamente fundadas, siempre que exista disponibilidad de terreno, tomando en consideración el crecimiento poblacional del sector donde trabaja la feria.

TITULO III De los puestos de venta Artículos 9 a 12
Artículo 9

Los puestos de las ferias libres tendrán las siguientes dimensiones: 4 metros de frente por 2 metros de fondo, su altura mínima será de 2 metros. La estructura será metálica, desarmable, con toldo de lona o plástico y faldón en toda su extensión, entre el piso y la altura de los tableros, cumpliendo con las disposiciones sanitarias vigentes.

Los puestos, por feria, deberán ser todos de iguales características y dimensiones así como el color de las carpas y faldones, de tal manera que se vea una feria homogénea y ordenada.

Independientemente de lo establecido en el artículo 11, los feriantes podrán optar por trabajar en carros que deberán ser de un mismo color y sus dimensiones no podrán superar las establecidas para los puestos de estructuras metálicas.

Artículo 10

La mercadería se expondrá en los tableros tipo estandard ubicadas a 60 centímetros del suelo, de preferencia, con inclinación hacia el público.

Se exceptúan los puestos de venta de artículos de ferretería, cachureos, plásticas, menajes, plantas y flores, alimentos para mascotas y ropa importada usada, los que podrán trabajar a nivel del piso.

Artículo 11

Cada puesto tendrá asignado un número el que deberá mantenerse en las distintas ubicaciones que la feria tenga en la comuna y estar siempre a la vista del público.

Artículo 12

Los carros, puestos y vehículos de las ferias, destinadas a la venta de alimentos perecibles, tales como carne y sus derivados, aves, pescados y mariscos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Contar con la autorización sanitaria correspondiente y cumplir con los requisitos respectivos de los reglamentos sanitarios vigentes.

  2. Llevar estampado en su parte exterior el número y fecha de la autorización municipal, resolución sanitaria, nombre del propietario y la dirección en donde se guarda.

TITULO IV De la distribución de los puestos Artículos 13 a 15
Artículo 13

La distribución de los puestos, estará a cargo de la Dirección de Administración y Finanzas, a través del Departamento de Patentes Municipales, para lo cual deberá tomar en consideración los productos...

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